Sentencia de Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Santa Fe, 13 de Junio de 2017

Fecha de Resolución13 de Junio de 2017
EmisorCorte Suprema de Justicia
Cita330/17
Número de CUIJ21 - 510482 - 0

Reg.: A y S t 275 p 396/401.

Santa Fe, 13 de junio del año 2.017.

VISTA: La queja por denegación del recurso de inconstitucionalidad interpuesto por la demandada contra la resolución de fecha 06 de noviembre de 2013, dictada por la Sala Primera de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de la ciudad de Rosario, en autos "CARDOZO, CECILIA contra PROVINCIA DE SANTA FE Y OTROS -DAÑOS Y PERJUICIOS- (EXPTE. 130/13)" (E.. C.S.J. CUIJ N°: 21-00510482-0); y,

CONSIDERANDO:

  1. Mediante resolución de fecha 06 de noviembre de 2013 (fs. 2/9), la Sala Primera de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de la ciudad de Rosario rechazó el recurso de apelación interpuesto por la accionada confirmando así la resolución dictada por el Tribunal anterior que -a su turno y en lo que aquí resulta de interés-, rechazara el planteo de inconstitucionalidad de la unidad jus para honorarios profesionales (art. 32, ley 6767 según ley 12851).

    Contra tal pronunciamiento interpone la Provincia de Santa Fe recurso de inconstitucionalidad, con fundamento en el inciso 3 del artículo 1 de la ley 7055 (fs. 10/26).

    Tras considerar cumplidos los requisitos que hacen a la vía intentada y efectuar una reseña de los antecedentes del caso, sostiene que mediante el fallo impugnado la Cámara ha incurrido en arbitrariedad por fundamentación sólo aparente y prescindencia de aplicación de textos legales vigentes de superior jerarquía (art. 10, ley 23928).

    Alega que el argumento del A quo para fundamentar su decisión se limita a destacar una supuesta contradicción en su accionar, al entender que mediaba un "venire contra factum propium non valet" por parte del Estado provincial, que evidenciaba una incongruencia al reclamar la inconstitucionalidad de una norma que ella misma había sancionado con carácter general, pretendiendo ahora excluirse de su aplicación en autos.

    Afirma que la sentencia se fundamenta en varios fallos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que no son aplicables al caso bajo estudio. Que la doctrina aludida hace mención a la teoría de los actos propios (doctrina de Fallos:122:73; 132:101; 284:218; 303:1039; 307:630; 311:1237; 312:2075; 322:227 y 298 y 325:2893), la cual -señala- no puede considerarse aquí puesto que el veto, al ser un acto político, depende de razones de oportunidad, mérito y conveniencia que hacen al juego democrático y tienen una complejidad elevada.

    Al respecto postula que el sostener que el ejecutivo al promulgar la ley renunció al control de juridicidad de las normas implica la aplicación de una preclusión que de ninguna manera está prevista en la ley. Y agrega que aún desde la hipótesis sostenida por la Cámara, la ley fue promulgada por otro gobierno, es decir, con otra composición subjetiva, con lo que reafirma su legitimación para cuestionar la constitucionalidad de la norma, aún cuando haya intervenido en su trámite legislativo a través de su promulgación -total o parcial-, puesto que, según expresa, la referida doctrina acuñada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación no resulta de aplicación en el caso por diferir considerablemente las circunstancias fácticas de esta litis con las del precedente de la Corte Suprema de Justicia de la Nación in re "San Luis c. Consejo Vial Federal" del 13.03.2011...

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