Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III, 22 de Octubre de 2020, expediente CNT 062993/2016/CA001

Fecha de Resolución22 de Octubre de 2020
EmisorCÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA CAUSA N.. CNT 62.993/2016/CA1 “CARDOZO

BENÍTEZ FREDY WILBERTO c/ PROVINCIA ART SA s/ ACCIDENTE – LEY

ESPECIAL” – JUZGADO N.. 23 –

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina,

, reunidos en la S. de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar los recursos deducidos contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación.

El Dr. A.H.P. dijo:

Contra la sentencia que, en lo sustancial,

condenó a la aseguradora demandada al pago de las prestaciones dinerarias previstas en la ley 24.557 por el accidente “in itinere” sufrido por el actor el día 19 de octubre de 2015, se alza la primera a mérito del escrito de fs. 90/93, con réplica de la parte actora a fs. 95/97, en el cual cuestiona la fecha desde la cual se ha determinado el inicio del cómputo de los intereses, y la aplicación de la indemnización de pago único prevista en el art. 3ro de la ley 26.773.

El perito médico apela sus honorarios por considerarlos reducidos (fs. 89).

Razones de orden metodológico aconsejan comenzar el tratamiento de la pretensión recursiva por el segundo de los agravios propuestos a la consideración del tribunal, a cuyo efecto he de destacar, en primer lugar, que el término utilizado por el art. 3ro de la ley 26.773, respecto de encontrarse el trabajador a “disposición del empleador”

como presupuesto para la percepción de la indemnización allí establecida,

resulta asimilable al de los acontecimientos ocurridos “por el hecho o en ocasión del trabajo” previsto en el art. 6to de la ley 24.557, lo cual, por oposición, excluye a los que han tenido lugar en el trayecto entre el domicilio y el trabajo, y viceversa, momento en el que el trabajador no se encuentra “a disposición” del empleador para el cumplimiento de su débito laboral en los términos previstos en el art. 197 de la LCT.

Fuera de ello, y en lo que refiere a la regularidad de la distinción establecida en la norma, es mi criterio que aun cuando pudiera ser opinable la exclusión de estos eventos del concepto de “verdaderos” infortunios laborales, tal como lo hace la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa “E., D.L. el Provincia ART S.A.

s/ accidente - ley especial” del 7 de junio de 2016, el desacuerdo que el juzgador pudiera tener con una solución normativa no supone un necesario agravio al orden constitucional, y en este sentido, considero que el tratamiento diferente entre los hechos que se producen mientras el trabajador se encuentra a disposición del empleador, y los que se producen fuera de esta circunstancia a efectos de establecer la cuantía de las prestaciones, se encuentra dentro de las prerrogativas propias del legislador y no suponen una alteración irrazonable de los derechos reconocidos por la Ley Superior en los términos del art. 28 de la Constitución Nacional.

En tales términos, propongo reducir el monto de condena a la suma de $ 129.452,47.

Fecha de firma: 22/10/2020

Alta en sistema: 27/10/2020

Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.L.G., SECRETARIA

Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación En lo relativo a los intereses, he reiteradamente señalado que su determinación desde el momento del accidente no solo supone resguardar la integridad de una prestación dineraria en criterio acorde al que el propio legislador adoptó a partir de la sanción de la ley 27348, inaplicable a hechos anteriores, sino que, en definitiva, supone la estricta aplicación de criterios normativos generales, pues el art. 1748 de Código Civil y Comercial, haciendo explícito el principio contenido en el art.

1078 del “Código de V., dispone expresamente que “el curso de los intereses comienza desde que se produce cada perjuicio”, punto sobre el que vale recordar que las sentencias son declarativas y que el perjuicio se produce en el momento mismo del infortunio, y porque el art. 2 de la ley 26.773

establece que “el derecho a la reparación dineraria se computará, más allá del momento en que se determine su procedencia y alcance, desde que acaeció el evento dañoso o se determinó la relación adecuada de la enfermedad profesional…”. (CNAT S. X Expte. Nº 25.909/2013 Sent. D.. Nº 23.377 del 19/3/2015 “De León, M.A.c.A. de Riesgos del Trabajo SA s/accidente-ley especial).

Por consiguiente, y por las razones expuestas, propongo confirmar el fallo de anterior grado en este aspecto.

Ante el nuevo resultado del litigio que propicio, y lo normado por el art. 279 del CPCCN, corresponde dejar sin efecto la imposición de costas y las regulaciones de honorarios practicadas en la instancia anterior, y proceder a su determinación en forma originaria, razón por la cual deviene abstracto el tratamiento de los agravios planteados sobre el punto.

En tal contexto, propongo mantener las costas de la anterior instancia la parte demandada, toda vez que ha resultado vencida en lo sustancial (art. 68 del CPCCN).

Los honorarios de la representación y patrocinio de la parte actora, demandada y perito médico, en atención a la importancia, mérito y extensión de las tareas cumplidas y las normas arancelarias aplicables a este proceso (arts. 38 L.O. , 6,7, 9 y concs. Ley 21.839 y Ley 24.432), serán regulados en el 16%, 12% y 8% del monto de condena, incluidos los intereses, sin IVA, el cual de corresponder será

abonado por quien deba retribuir la labor profesional.

Auspicio imponer las costas de Alzada en el orden causado, atento la existencia de vencimientos parciales y mutuos y regular los honorarios de los profesionales firmantes de fs. 90/93 y fs. 95/97 en el 25%, respectivamente para cada uno de ellos de lo que les corresponda percibir por sus trabajos en la instancia previa (art. 14 de la ley 21839).

Por ello, propongo:

  1. Modificar parcialmente el fallo apelado y reducir el monto de condena a la suma de PESOS CIENTO

    VEINTINUEVE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y DOS CON CUARENTA

    Y SIETE CENTAVOS ($ 129.452,47), que se abonará al actor en el plazo y con los intereses establecidos en la anterior instancia;

  2. Dejar sin efecto el régimen de costas y los honorarios regulados en la instancia previa;

    III.-

    Imponer las costas de la anterior instancia a la parte demandada y regular los honorarios de la representación y patrocinio de la actora, de la demandada, y perito médico, en el DIECISEIS POR CIENTO 16%, DOCE POR CIENTO 12%

    y OCHO POR CIENTO 8% del monto de condena incluidos los intereses;

    III.-

    Fecha de firma: 22/10/2020 Imponer las costas de Alzada en el orden causado;

  3. Regular los honorarios...

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