Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X, 27 de Junio de 2016, expediente CNT 012559/2012/CA001

Fecha de Resolución27 de Junio de 2016
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA X SENT.DEF. EXPTE. Nº: 12.559/2012/1 (38.027)

JUZGADO Nº: 50 SALA X AUTOS: “C.R.N.S. C/ ALL NEW S.R.L S/ DESPIDO”

Buenos Aires, 27/6/2016 El Dr. DANIEL E. STORTINI dijo:

  1. ) Llegan los autos a conocimiento de esta alzada a propósito de los agravios que contra la sentencia dictada a fs. 171/173 interpusieron la demandada a fs. 175/vta. y la actora a fs. 177/186, mereciendo réplica contraria únicamente el primero a fs. 189. Asimismo la representación letrada de la demandada (fs. 174) y el perito contador (fs. 191) recurren los emolumentos que les fueron asignados por considerarlos reducidos.

  2. ) El sentenciante “a quo” rechazó la demanda dirigida a cuestionar el modo y oportunidad en que se operó el despido del caso (cfr. art. 92 bis de la LCT) al considerar que no se probaron en el litigio los presupuestos de hecho que hubieran permitido demostrar que al momento del cese contractual la actora gozara de la especial tutela que le confieren los arts. 177 y 178 de la LCT. Contra esa decisión se alza la accionante a mérito del memorial obrante a fs. 177/186.

    Para resolver la cuestión sometida a decisión de este Tribunal, considero menester efectuar una breve reseña de las circunstancias que precedieron el inicio de la presente contienda judicial.

    Fecha de firma: 27/06/2016 Firmado por: E.R.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA #20756415#156407129#20160627095306573 En ese sentido se aprecia que arriba firme a esta alzada que entre los litigantes medió un contrato de trabajo que perduró desde el día 4/4/2011 hasta el 23/6/2011, oportunidad en que la demandada decidió despedir a la trabajadora en los términos del art. 92 bis de la LCT por hallarse en el período de prueba.

    Del mismo modo llega sin cuestionamiento que la misiva disolutoria fue cursada por la empleadora con fecha 16/6/2011 y recibida por la trabajadora el día 23/6/2011, mientras que la comunicación del estado de embarazo de la actora fue impuesta por la trabajadora con fecha 17/6/2011 y recepcionada por la demandada el 21/6/2011 (ver informe del correo a fs. 72, 74, 92 y 96 y fallo a fs. 171vta.)

    El análisis de las circunstancias reseñadas precedentemente llevan a inclinar mi decisión en sentido favorable a la pretensión de la apelante.

    Así lo sostengo pues encuentro cumplida, mediante la aludida epístola remitida por la actora, su obligación de notificar en forma fehaciente el estado de embarazo (cfr. art.

    178 LCT). Nótese que en dicha oportunidad le informó a su empleadora que se encontraba embarazada de 13 semanas conforme al certificado médico emitido por la Dra. A.M.A. de F., circunstancias corroboradas mediante las constancias de la causa (ver fs. 92).

    En efecto, mediante el informe obrante a fs. 155, resultó demostrada la autenticidad del invocado certificado médico emitido con fecha 15/6/2011 (aportado por la litigante al demandar, ver fs. 9).

    No soslayo que como fue puesto de manifiesto por el judicante de grado, la demandada cursó la comunicación del cese laboral el día 16/6/2011. No obstante, lo decisivo para la resolución de la presente contienda es que la empleadora quedó fehacientemente Fecha de firma: 27/06/2016 Firmado por: E.R.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA #20756415#156407129#20160627095306573 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA X anoticiada del estado de embarazo de la trabajadora con fecha 21/6/2011 (al recibir la cartular enviada por la actora, ver informe del correo a fs. 96), es decir dos días antes de que fuera recepcionada por la trabajadora la misiva disolutoria (ver informe a fs. 72).

    En orden a la cuestión suscitada considero menester recordar que la regla general que rige en materia de comunicaciones establece que quien elige un medio (en el caso la empleadora) es quien asume el riesgo del fracaso y que en virtud de su carácter recepticio, el despido se perfecciona en el momento en que la comunicación respectiva entra en la esfera de conocimiento del destinatario (arg. artículo 63 LCT).

    Ahora bien, en el caso, ello aconteció recién el día 23/6/2011, pues como fue expuesto en forma precedente, esa fue la oportunidad en la actora recibió la comunicación de la demandada (ver informe de fs. 72).

    Dicho en otras palabras, no ha quedado probado en el caso que el despido (de carácter recepticio) se encontrara perfeccionado al momento de anoticiarse la empleadora del estado de embarazo de la actora.

    Teniendo en cuenta ello, y que según surge a la documental aportada a fs. 9 y 11 (certificado médico de embarazo de 13 semanas al 15/3/2011 y el certificado de nacimiento de la hija de la actora de fecha 11/11/2011), no cabe duda que el despido del caso se produjo durante el lapso de protección consagrado por el art. 178 de la LCT.

    No obsta a lo expuesto la circunstancia que el vínculo laboral se encontrara en el período de prueba normado por el art. 92bis de la LCT.

    Ello es así pues la facultad discrecional del empleador de despedir sin tener que afrontar ninguna responsabilidad indemnizatoria derivada del cese durante el período de Fecha de firma: 27/06/2016 Firmado por: E.R.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA #20756415#156407129#20160627095306573 prueba contemplado por la citada norma colisiona en este específico caso con los arts. 178, 181 y 182 de la L.C.T. art. 14 bis la C.N. y con normativa de jerarquía constitucional y supra legal (convenios 103, 111 de la O.I.T. y Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer) (conf. art. 75 inc. 22 de la C.N.) que protege a la mujer trabajadora de...

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