Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo , 24 de Agosto de 2010, expediente 7.211/2008

Fecha de Resolución24 de Agosto de 2010

Poder Judicial de la Nación. 2010 Año del B. SENTENCIA No. 92187 CAUSA No. 7.211/2008 “CARDOSO

GABRIEL ALEJANDRO c/ POLICLÍNICO REGIONAL UOM AVELLANEDA SA Y OTRO

s/ DESPIDO” – JUZGADO No. 24 -

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a 24 de agosto de 2010,reunidos en la Sala de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso deducido contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, de donde resulta la siguiente exposición de fundamentos y votación.

El doctor C. dijo:

Contra la sentencia de la anterior instancia, que acoge casi en su totalidad las pretensiones deducidas en el escrito de inicio, se alzan las demandadas Policlínico Regional Avellaneda SA y UOMRA en los respectivos términos de fs. 247/251 y fs. 259/263, con réplicas del actor a fs. 254/257 y a fs. 269/271. El perito contador cuestiona sus honorarios por considerarlos reducidos (ver fs. 245).

El Policlínico Regional Avellenada SA se queja porque se acoge la demanda contra él a pesar de que, según dice, el actor nunca fue su empleado; porque se pasa por alto que las pruebas producidas en la causa acreditan que entre ellos existió un vínculo comercial en el que el actor prestó sus servicios de anestesista y la recurrente abonó honorarios previa presentación de facturas; porque se aplica la presunción establecida en el artículo 23 de la LCT pese a que, según dice, no corresponde, ya que dicha presunción debe aplicarse sólo en los supuestos de servicios prestados en relación de dependencia;

porque no se tiene en cuenta que la vinculación del actor con el policlínico fue por medio de un contrato de locación de servicios y porque, a su entender, no se valora correctamente el testimonio de M., ni la prueba de libros por los fundamentos que expone en el memorial. También apela la condena al pago de la indemnización prevista por el art. 16 de la ley 25561; cuestiona la validez constitucional de dicha norma y la remuneración de $6.850 que la magistrada toma como base de cálculo para las indemnizaciones previstas en los artículos 232 y 245 de la LCT.

También cuestiona la tasa de interés que se aplica en el fallo; el régimen de costas y la totalidad de los honorarios regulados, por elevados.

La UOMRA se queja porque la magistrada la condena en forma solidaria con el Policlínico Regional Avellaneda SA, sin tener en cuenta que dicha entidad sindical está regida 2

principalmente según lo dispuesto en la ley 23551 y para cumplir una función social distinta de la prestación de servicios de salud; porque no se toma en cuenta que el actor en momento alguno invoca que prestó servicios como representante sindical o en función de una representación de los intereses colectivos de los trabajadores y porque la magistrada concluye que el policlínico demandado es de propiedad de la UOMRA y para cumplir con una de las finalidades por las que fue creada dicha unión de manera dogmática y sin tener en cuenta que la entidad sindical es una persona jurídica distinta de su obra social. Pide que se tenga en cuenta lo dispuesto por las leyes 23551 y 23660 y se revoque la condena en su contra ya que, según dice, la magistrada le atribuyó

responsabilidad directa valiéndose de argumentos formales y meramente dogmáticos. También apela el régimen de costas y los honorarios regulados a la representación letrada de la parte actora y al perito contador por considerarlos elevados.

Trataré los agravios por orden lógico.

La queja del Policlínico Regional Avellaneda SA en relación con el fondo de la cuestión no reúne los requisitos exigidos por el art. 116, segundo párrafo, de la ley 18345. En efecto, el apelante se limita a negar nuevamente la relación laboral invocada por el actor al demandar y a...

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