Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala I, 22 de Agosto de 2022, expediente CIV 025654/2021/CA001

Fecha de Resolución22 de Agosto de 2022
EmisorCamara Civil - Sala I

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA I

25654/2021

CARDOSO, ELBA CECILIA c/ SANABRIA, ADRUVAL JOSE

s/EJECUCION HIPOTECARIA

Buenos Aires, 22 de agosto de 2022.-

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. El ejecutado apeló la resolución del 21 de marzo de 2022 por la que el juez de primera instancia (i) desestimó la excepción de inhabilidad de título; (ii) admitió la excepción de inhabilidad de título parcial, con relación a que la ejecutante no está

    habilitada a recibir el monto total de la suma reclamada; (iii) mandó

    llevar adelante la ejecución hasta que el deudor pague a la acreedora la suma total de u$s15.510, con más los intereses por todo concepto a la tasa pura del 8% anual a partir de la mora y hasta el efectivo pago;

    y -por último- (iv) impuso las costas al ejecutado.

    El memorial de agravios fue presentado el 18 de abril y fue contestado el 11 de mayo.

  2. El apelante se queja de la desestimación de la excepción de inhabilidad de título total -individualizado en el punto III apartado i) del memorial de agravios-.

    Sostiene que la ejecutante no reviste carácter de acreedora, pues no percibió parte alguna del precio de venta, tampoco se atribuyó ese carácter en la escritura (página 3 a 10 del pdf), ni se la dotó de los medios o instrumentos para el cobro del saldo de precio.

    Refiere que la participación en el marco de la escritura se debe al carácter ganancial del bien y a la necesidad de que ambos ex cónyuges dispusieran del inmueble con motivo de la disolución de la sociedad conyugal a raíz del divorcio, lo que a su entender no importa que la ejecutante haya asumido la calidad de coacreedora respecto de la hipoteca.

    Fecha de firma: 22/08/2022

    Firmado por: P.M.G., JUEZA DE CÁMARA

    Firmado por: J.P.R., JUEZ DE CÁMARA

    Hace hincapié en que la lógica y razonable interpretación de la escritura, relacionando la totalidad de las cláusulas, da cuenta que la participación de la aquí ejecutante, sólo fue necesaria en el marco de la venta a fin de atribuirle la propiedad exclusiva del inmueble al señor H. en el marco de un acuerdo particionario que sólo tácitamente surge del instrumento.

    En relación a la inhabilidad de título, tiene dicho reiteradamente este tribunal que sólo es viable en caso de que se cuestione su idoneidad jurídica, sea porque no figura entre los títulos mencionados por la ley, no reúna los requisitos a la que ésta condiciona su fuerza ejecutiva, o porque la ejecutante o el ejecutado carecen de legitimación procesal en razón de no ser las personas que figuren el en el título como acreedor o deudor (conforme, esta Sala,

    P., O.O. y otros c. G.B., G.D. y otro s. ejecución hipotecaria

    , expte. nº 16483/2019 del 2/9/2020 y su cita a Palacio, L.E., “Derecho Procesal Civil”, cuarta reimpresión,

    Buenos Aires, A.P., 1994, t. VII, págs. 423 y ss.).

    En otras palabras, la defensa en examen sólo puede referirse a que: a) el título no encuadre en la enumeración legal; b) no contenga una obligación de dar una suma de dinero líquida y exigible;

    1. quien pretenda ejecutarlo no sea su titular; o d) se dirija la acción contra quien no sea deudor de la obligación.

    Ninguna de esas situaciones se presenta en el caso.

    En primer lugar, debido a que la excepción de inhabilidad de título no resulta procedente si no se ha desconocido en forma categórica la deuda que se ejecuta (artículo 544, inciso 4 del Código Procesal), negativa que -por cierto- no debe consistir, en el mero cumplimiento de la exigencia legal, sino en la verdadera e íntima convicción de no ser deudor del ejecutante.

    Fecha de firma: 22/08/2022

    Firmado por: P.M.G., JUEZA DE CÁMARA

    Firmado por: J.P.R., JUEZ DE CÁMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA I

    Sobre este aspecto, el cotejo de contestación del 11 de diciembre de 2021, permite apreciar que no medió tal negativa -ni de forma general ni entre las señaladas como particulares-.

    Igual situación se suscita al momento de oponer la inhabilidad de título, dado que ese acápite lo dedica a la calidad de acreedora de la ahora ejecutante, no pudiéndose desprender de ello un desconocimiento categórico de la deuda que se ejecuta.

    Tampoco puede pasarse por alto que invocó la posibilidad de liberarse de la deuda en moneda nacional; es decir, que en vez de concretar la negativa requerida para abordar la inhabilidad del título opuesta, por el contrario en su discurso quedó plasmado el reconocimiento de la deuda (artículo 733 del Código Civil y Comercial de la Nación).

    Al respecto, se ha concluido que la negativa de deuda que el ordenamiento procesal exige no es un acto meramente formal, sino que debe guardar correlato lógico con el sustrato fáctico expuesto.

    Importa un presupuesto de admisibilidad y no...

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