Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 13 de Noviembre de 2020, expediente L. 121056

PresidenteGenoud-Kogan-de Lázzari-Pettigiani
Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2020
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

La Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, de conformidad con lo establecido en el art. 4 del Acuerdo n° 3971, procede al dictado de la sentencia definitiva en la causa L. 121.056, "C., S.D. contra Transporte Alarcón S.R.L. Despido", con arreglo al siguiente orden de votación (Ac. 2078): doctoresG., K., de L., P..

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal de Trabajo n° 1 del Departamento Judicial de Bahía Blanca, con asiento en dicha ciudad, acogió la acción deducida, imponiendo las costas a la parte demandada (v. fs. 762/781).

Se interpusieron, por esta última, recursos extraordinarios de nulidad e inaplicabilidad de ley (v. fs. 801/822).

Oído el señor P. General (v. fs. 851/852), dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar las siguientes

C U E S T I O N E S

  1. ) ¿Es fundado el recurso extraordinario de nulidad?

    En caso negativo:

  2. ) ¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

    V O T A C I Ó N

    A la primera cuestión planteada, el señor J.d.G. dijo:

    1. El tribunal de trabajo interviniente hizo lugar a la demanda promovida por S.D.C. y condenó a Transporte Alarcón S.R.L. al pago de salarios adeudados, vacaciones y sueldo anual complementario proporcionales, indemnizaciones por antigüedad, sustitutiva del preaviso, integración del mes de despido, y de las previstas en los arts. 1 y 2 de la ley 25.323, y 80 de la Ley de Contrato de Trabajo.

      Para así decidir, juzgó acreditado que el actor prestó servicios en forma subordinada para la accionada ejecutando tareas jerárquicas como encargado general y socio empleado, desde la constitución formal de la empresa (28 de octubre de 2003), hasta la extinción del vínculo acaecida el 4 de junio de 2013.

      Asimismo, concluyó que el contrato se extinguió en forma justificada -art. 242 de la Ley de Contrato de Trabajo- por despido indirecto, a raíz del incumplimiento de la demandada que desconoció la existencia de la relación laboral (v. sent., fs. 775 vta. y 776).

      Con apoyo en los elementos de juicio, ela quoprecisó que la actividad de transporte de carga se remontaba al tiempo de la existencia de la empresa unipersonal de R.A.A., que continuó -por inhibición de su titular- con Transporte Alarcón S.R.L. (sin empleados registrados), integrada por los socios S.D.C. (10% del capital social) y A.M.P. (esposa de R.A.A., con un capital social del 90%).

      Concluyó que la relación examinada encuadraba en el supuesto del art. 27 de la Ley de Contrato de Trabajo.

    2. Contra dicho pronunciamiento Transporte Alarcón S.R.L. interpone recurso extraordinario de nulidad, en el que denuncia la violación del art. 168 de la Constitución provincial (v. fs. 809/811).

      Alega que el tribunal de origen omitió evaluar las notas de subordinación entre el actor y la sociedad demandada, extremo que considera dirimente para la suerte de la acción instaurada.

      Refiere que el demandante adujo recibir órdenes y directivas de un tercero -R.A.A.-, situación que, a su juicio, define el rechazo de la pretensión dirigida contra Transporte Alarcón S.R.L.

    3. De conformidad con lo dictaminado por el señor P. General, el recurso no prospera.

      La denuncia de omisión de cuestión esencial no puede tener cabida. En el caso, el tribunal de trabajo examinó los extremos invocados en la demanda y la prueba obtenida en el proceso, concluyendo que el actor prestó servicios en forma subordinada para Transporte Alarcón S.R.L., bajo las condiciones y modalidades detalladas en el pronunciamiento.

      Surge nítido entonces que lo argumentado encierra un cuestionamiento sobre la interpretación de los hechos litigiosos, el acierto jurídico de la decisión y el modo en que las cuestiones fueron resueltas por los magistrados de grado, aspectos que, por vincularse a la imputación de eventuales erroresin iudicando,resultan ajenos al ámbito del recurso extraordinario de nulidad (causas L. 102.098, "L., sent. de 16-II-2011 y L. 113.610, "Agustinelli", sent. de 5-III-2014).

      A todo evento y para sellar su suerte, resta aclarar que el fallo atacado -observando el mandato constitucional contenido en el art. 171 de la Constitución provincial- se encuentra fundado en ley, y no corresponde analizar -en el marco de la vía en tratamiento- su incorrecta o deficiente fundamentación jurídica (causas L. 72.860, "L., sent. de 5-XII-2001 y L. 99.688, "L., sent. de 22-II-2012; e.o.).

    4. Por lo expuesto, corresponde rechazar el recurso extraordinario de nulidad deducido; con costas (art. 298, CPCC).

      Voto por lanegativa.

      La señora J. doctoraK.y los señores Jueces doctoresde L.yP.,por los mismos fundamentos del señor J.d..G., votaron la primera cuestión también por lanegativa.

      A la segunda cuestión planteada, el señor J.d.G. dijo:

    5. En el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley la parte demandada denuncia absurdo y violación de los arts. 17 y 18 de la Constitución nacional; 9, 14, 22, 23, 27, 242, 245, 246 y 260 de la Ley de...

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