Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 12 de Marzo de 2020, expediente CNT 019348/2017/CA001

Fecha de Resolución12 de Marzo de 2020
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II

SENTENCIA DEFINITIVA Nº: 115294 SALA II

EXPEDIENTE Nº: 19.348/2017 (JUZG. Nº 41)

AUTOS: "C.T., AURA ALEJANDRA c/ LICHTENSTEIN, ARIEL

ESTEBAN s/ DESPIDO”

VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la Ciudad de Buenos Aires, el 12 de marzo de 2020, reunidos los integrantes de la S. II a fin de considerar el recurso deducido en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

M.Á.P. dijo:

La sentencia de primera instancia hizo lugar a las pretensiones salariales,

indemnizatorias y sancionatorias deducidas en el escrito inicial, con imposición de costas a cargo del accionado (fs. 101/139vta.).

A fin de que sea revisada esa decisión por este Tribunal de Alzada, interpuso recurso de apelación la parte demandada, en los términos y con los alcances que explicita en su escrito de expresión de agravios (fs. 141/142vta.), replicada por la contraria a fs.

144/147vta.

Al fundamentar el recurso, el requerido se agravia porque el Sr. Juez de primera instancia hizo lugar a la demanda tras concluir que, entre los litigantes, medió un contrato de trabajo al margen de toda registración. Sostiene que no existirían elementos de juicio que obren en estos actuados que permitan concluir que mantuvo una relación laboral con la accionante.

Los términos del recurso deducido por el demandado hacen necesario memorar que, en el inicio, A.A.C.T. mencionó que ingresó a trabajar bajo la dependencia de A.E.L. –quien explota un local gastronómico denominado “Bar de Pizzas”, ubicado en la calle S. de B. 2211 de esta ciudad-, el día 14/12/2015. Afirmó que desempeñó funciones de moza de salón, y que cumplió tareas tales como atender a los clientes en el local, proporcionándole bebidas y alimentos, y recepcionar los pedidos telefónicos. Dijo que cumplió una jornada de trabajo que se extendía de lunes a viernes, de 18 a 24 hs., y que percibió un salario normal y habitual de $17.519.-, fuera de todo registro. Relató que, mediante despacho del 30/05/2016, intimó al accionado para que –entre otras cosas- regularizara y registrara el vínculo. Explicó que, al no recibir respuesta alguna a su requisitoria, a través de misiva del 07/06/2016, se consideró injuriada y despedida.

A fs. 48/52vta., contestó demanda A.E.L., quien solicitó el rechazo íntegro de la acción instaurada en su contra. Negó haber mantenido una relación Fecha de firma: 12/03/2020

Alta en sistema: 13/03/2020

Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.S.R., SECRETARIO INTERINO

de trabajo con la actora y que ésta haya prestado servicio alguno en el marco de la actividad empresarial que lleva a cabo en el mencionado local.

De acuerdo con los términos de la litis contestatio, correspondía a C.T. acreditar la existencia del contrato de trabajo invocado en sustento de sus pretensiones (conf. art. 377 CPCCN); pero, en el marco de los agravios expresados por el demandado y a la luz de las constancias probatorias reunidas en esta causa, entiendo que no lo ha logrado.

En efecto, considero que los elementos de juicio aportados a estos actuados, no permiten tener por demostrado que entre los litigantes haya mediado un vínculo laboral, ni que la actora haya prestado servicios en el marco de la actividad empresarial dirigida y organizada por la persona demandada en estos autos.

Cabe recordar que dos son las personas que aportaron su testimonio a esta litis.

E.G.M.M. (fs. 78/79), ofrecido por la parte actora; mientras que, a propuesta de la parte demandada, lo hizo A.S.C. (fs. 84).

El primero de ellos dijo “… el 9 de enero del 2016, que pasó por F. y S. de B., que no recuerda bien que dirección es, que había un negocio de pizzas y empanadas, pasó, entregó un currículum, le preguntaron si tenía bicicleta, dijo que sí y empezó a trabajar como delivery. Que en ese momento la actora lo llamó al dicente al otro día, el 10 de enero (…) y le dijo que si tenía disponibilidad de tiempo, que el horario era de 18:30 a 24 hs. y que los fines de semana era hasta las 24:30 hs., le preguntó si tenía disponibilidad, el dicente le dijo que sí y al otro día estaba trabajando.

Que la actora era cajera, también atendía las mesas cuando llegaba alguien para comer,

les pagaba el sueldo a ellos y le pagaba a los proveedores… Que no sabe desde cuando la actora estaba trabajando ahí, pero si obviamente mucho antes que él. Que la actora cumplía el mismo horario que ellos (…) Que ellos descansaban un día a la semana, que era el martes, que todos descansaban el martes, que no se abría el martes. Que después trabajaban toda la semana incluyendo sábados y domingos… Que entre semana había 2

delivery, la cajera y el pizzero y los fines de semana eran 3 delivery, la cajera y un pizzero… Que todo lo que se hacía el domingo la actora les pagaba (…) Que les pagaba los días domingos…”.

Creo conveniente recordar aquí que la declaración del testigo único debe ser valorada con criterio estricto. Su testimonio debe ser sumamente convictivo, a punto tal que no deje lugar a dudas en el ánimo del juez pues, si bien en el sistema de apreciación de la prueba testimonial que resulta de los arts. 90 de la ley 18.345 in fine y 386 del CPCCN,

el testimonio único no excluye por sí solo el valor probatorio de la declaración (in re “D.F.D. y otro c/ Yazbak Ismael”, S.D. Nº 96.330 del 30/12/2008, del registro de esta S., entre muchas otras), lo cierto es que debe ser sometido a una valoración crítica con criterio de apreciación estricto (cfr. “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación” comentado por F.A., Tomo II, pág. 481). En el Fecha de firma: 12/03/2020

sublite, frente a la ausencia total de prueba Alta en sistema: 13/03/2020

Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

alguna que corrobore la supuesta prestación de Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.S.R., SECRETARIO INTERINO

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SALA II

servicios invocada en el inicio, concluyo que los dichos de M.M. carecen de entidad suficiente para tener por acreditado el extremo en cuestión.

Ello así porque el citado testigo incurrió en severas imprecisiones, divergencias y contradicciones con respecto al relato expuesto en el escrito inicial que no permiten tener por demostrado a través de su solitaria declaración que la actora, efectivamente, haya prestado los servicios invocados en la demanda. Por lo pronto, observo que aseguró haber sido compañero de trabajo de la actora en un local de “pizzas y empanadas” que estaría ubicado en F. y S. de B., más no sólo omitió precisar que el domicilio fuera S. de B. 211 (como...

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