Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ix, 8 de Junio de 2023, expediente CNT 015011/2020/CA001

Fecha de Resolución 8 de Junio de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ix

PODER JUDICIAL DE LA NACION

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPTE.Nº 15011/2020/CA1 - SALA IX – JUZGADO Nº 21

En la ciudad de Buenos Aires, el 07 de junio de 2023

para dictar sentencia en los autos caratulados “CARDO,

GABRIEL C/LABORATORIO ELEA PHOENIX S.A. S/DESPIDO”, se procede a votar en el siguiente orden:

El Dr. A.E.B. dijo:

I – La sentencia de grado anterior, mediante la cual se hizo lugar a la demanda, es apelada por ambas partes según los términos de sus respectivos escritos digitales, que fueron respondidos recíprocamente.

Por su lado, la letrada del actor –en pieza digital autónoma- y el letrado de la demandada –conjuntamente con la apelación de la demandada-, recurren sus honorarios por estimarlos reducidos.

II – En lo que respecta a la queja de la demandada,

adelanto mi opinión contraria al disenso.

Para así decidir he tenido en cuenta que la recurrente no rebate el fundamento del fallo de grado anterior que tuvo en cuenta que frente a la compulsa de los extractos bancarios agregados en autos (ver oficio del BBVA

del 4/10/21) y detallados por el perito contador en el Anexo II de su pericia (cfr. presentación digital del 22/12/21), se verificaron no sólo depósitos de sumas correspondientes a los salarios del actor, sino también el pago de adicionales en concepto de “pago de haberes” que no aparecen respaldados por recibo alguno. Además, que frente a ello la magistrada que me precede consideró que en el escrito de responde, la demandada “…se limitó a negar que esos pagos tengan carácter remuneratorio sin identificar en concepto de qué se efectuaron.”.

Frente a ello, observo que la recurrente no concreta su interés recursivo ante esta alzada, pues sólo atina a exponer meras discrepancias subjetivas, sin concretar los motivos por los cuales efectuaba dichos pagos, atendiendo –además- que el perito contador pudo verificar el pago de conceptos denominados “otras acreditaciones”, conforme detalle del Anexo III agregado digitalmente el 22/12/21.

Fecha de firma: 08/06/2023

Alta en sistema: 09/06/2023

Firmado por: MARIO SILVIO FERA, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.F.M., SECRETARIO DE CAMARA

A ello se suma que la prueba testifical ofrecida por el actor da cuenta de que la demandada abonaba un “premio trimestral por venta” y un “premio trimestral por región –

Close Up-”, que en cada caso alcanzaban la suma de $ 32.000.-

por trimestre y que en el caso del segundo era de $ 32.000.-

por semestre, observando que del reconocimiento efectuado por el testigo M.J.P., quien reconoció la documental agregada en el ofrecimiento de prueba del actor (cfr. fs. 74/80; 81/95 y 101/103), surge que las mismas corresponden a los premios establecidos por la demandada y que se abonaban trimestral y semestralmente, dejando en claro que el gerente regional -como el actor- percibía un 60 % más que el Agente de Propaganda Médica y que esos importes eran abonados fuera de recibo de sueldo.

Al respecto, la apelante no indica prueba alguna que desvirtúe esas declaraciones y la omisión incurrida en el escrito de responde se reitera en la pieza recursiva, ya que tampoco explica las razones por las cuales se verificaron depósitos de haberes sin respaldo en recibo alguno suscripto por el actor. Ello, además, justifica la aplicación del art.

  1. de la ley 25.323 porque se verificó la irregularidad registral que dicha norma sanciona.

En cuanto al reproche que efectúa con relación al rubro indumentaria, destaco que su reclamo fue desestimado en el fallo apelado y más allá de que se hubiese admitido el módulo salarial denunciado por el actor en el inicio,

advierto que de la prueba pericial contable surge determinado un importe superior, por lo cual al no indicar el quejoso el monto que en definitiva pretende se determine dicha base en consonancia con las pruebas reunidas, se infiere que incumplió con las exigencias del art. 116 de la L.O., ya que pues es sabido que el tribunal no puede ni debe manejarse a tientas (cf. esta S.I. “in re” “A., A.L. c/

CTI PCS S.A. y Otro s/despido”, S.D. nº 16.319, del 25/6/10;

idem: “N., P.D.c., E.I. s/Despido”, SD Nº 10.351 del 26/3/03; entre muchos otros).

Respecto de la pretensión de aplicación del tope indemnizatorio, he de destacar que la quejosa abonó la indemnización del art. 245 de la L.C.T. por la suma de $

209.397,32.- sin aplicación de tope alguno, según se desprende del recibo correspondiente agregado en autos y reconocidos por las partes. De allí entonces que atendiendo a Fecha de firma: 08/06/2023

Alta en sistema: 09/06/2023

Firmado por: MARIO SILVIO FERA, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.F.M., SECRETARIO DE CAMARA

la actitud de la recurrente y teniendo en cuenta la teoría de los actos propios, que supone un deber de coherencia del comportamiento que consiste en la necesidad de observar en el futuro la conducta que los actos anteriores hacían prever,

considero que en este caso particular la pretensión resulta inadmisible.

En cuanto al reproche que efectúa con relación al agravamiento indemnizatorio establecido en el art. 2 de la ley 25.323 aplicado en el fallo recurrido, cabe destacar que de acuerdo al módulo salarial acogido en dicho pronunciamiento se han verificado diferencias indemnizatorias a favor del actor que justifican la aplicación de dicha norma en la medida admitida en el fallo recurrido, sin que se adviertan circunstancias que obsten a su aplicación.

Finalmente, respecto de la condena a la entrega de nuevos certificados de trabajo que cuestiona, se verifica que por los incumplimientos acreditados y las diferencias salariales admitidas, los instrumentos confeccionados por la apelante no contienen la...

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