Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I, 31 de Agosto de 2022, expediente CNT 082432/2017/CA001

Fecha de Resolución31 de Agosto de 2022
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL

TRABAJO - SALA I

SENTENCIA DEFINITIVA CAUSA NRO. 82432/2017/CA1

AUTOS: “CARDENAS, LAURA EDIT C/ BURRATA S.R.L. Y OTROS S/

DESPIDO”

JUZGADO NRO. 5 SALA I

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en la fecha de registro, reunida la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo,

se procede a votar en el siguiente orden:

La Dra. M.C.H. dijo:

  1. Contra la sentencia de grado dictada el día 10/08/21 se alzan la parte actora y la codemandada BURRATA S.R.L., a tenor de los memoriales de agravios deducidos los días 11/08/21 y 19/08/21, respectivamente.

    Asimismo, la accionada cuestiona los honorarios regulados a la representación letrada de la actora y al perito contador, por estimarlos elevados; mientras que este último controvierte los propios, por considerarlos reducidos.

  2. La Sra. CARDENAS inició las presentes actuaciones a fin de percibir las indemnizaciones que consideró adeudadas, con motivo de la ruptura de la relación de trabajo que mantuvo con la codemandada BURRATA S.R.L. A tales fines, invocó en su demanda que ingresó a laborar en el establecimiento gastronómico explotado por aquella el día 21/05/16,

    hasta el 03/05/17, fecha en la que fue despedida de manera directa sin expresión de causa. Relató que tras el distracto, no percibió suma alguna en concepto de liquidación final, y que envió sucesivas misivas a su otrora Fecha de firma: 31/08/2022

    Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA

    empleadora a fin de que le abonen las indemnizaciones y diferencias salariales que consideró adeudadas, en relación a su correcta categorización y jornada de trabajo cumplida, sin obtener respuesta favorable.

    La Sra. Jueza de primera instancia hizo lugar a la demanda incoada,

    en lo principal del reclamo. Para fundamentar ello, ponderó el material probatorio producido por la accionante en autos y la situación procesal de la codemandada Burrata S.R.L., la cual se tuvo por incursa en la situación procesal prevista por el art. 71 de la ley 18.345 (fs. 145). De este modo,

    admitió el pago de los conceptos remuneratorios y los derivados del despido incausado, las diferencias salariales reclamadas por su errónea categorización, el incremento indemnizatorio previsto por el art. 2° de la ley 25.323 y la sanción establecida por el art. 80 de la LCT. Por el contrario,

    rechazó la acción deducida contra las restantes personas humanas codemandadas, los Sres. B.A.P., CARUCCI BRUNO

    ENRICO, R.G.D. y B.V..

  3. Sólo con el fin de adecuar el tratamiento de las cuestiones planteadas a un método expositivo que posibilite un lógico desarrollo argumental, estimo conveniente examinar -en primer término- el tratamiento de los agravios que han sido planteados por la codemandada BURRATA

    S.R.L.

    La recurrente se alza contra los conceptos que han sido derivados a condena, que ya han sido detallados previamente: las indemnizaciones derivadas del despido, las diferencias salariales por categoría, y la sanción prevista por el art. 80 de la LCT. Asimismo, controvierte la base de cálculo adoptada a los fines de efectuar la liquidación. Sin embargo, debo señalar -

    ante todo-, que la crítica de la recurrente no se ajusta a los requisitos establecidos en el artículo 116, LO.

    Fecha de firma: 31/08/2022

    Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA

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    Digo así, pues al cabo que se examina la argumentación planteada,

    la deserción del recurso resulta ineludible: los fundamentos empleados refieren a circunstancias que en nada se condicen con las constancias de la causa, en cuanto se afirma que la a quo “Considera justificada la injuria invocada” y señala que “para que pudiera proceder el despido indirecto, el actor debió acreditar mediante otra prueba que la fecha de ingreso y la remuneración no se condecía con la prueba documental obrante en autos”,

    mas surge de las constancias del expediente que -tal como fue reseñado ab initio de la presente- fue la demandada quien procedió a disolver el vínculo laboral que mantuvo con la actora, sin invocación de causa. A su vez, en cuanto a los cuestionamientos vertidos por la recurrente referidos a la fecha de ingreso que -según alega- el accionante no logró

    acreditar, pongo de relieve que la sentenciante no la ha condenado por rubros derivados de una registración tardía del contrato de la actora.

    Subrayo que he observado, invariablemente, un criterio de conspicua amplitud para juzgar la suficiencia de una expresión de agravios, por estimar que es el que mejor armoniza con las garantías constitucionales. Mas también he remarcado que esa holgura no puede ser llevada a un extremo que, en los hechos, signifique prescindir o derogar la norma del art. 116, LO

    en cuanto establece expresamente -por mandato de legislador- que, al expresar agravios, la recurrente debe exponer una crítica concreta y razonada de los puntos que estime equivocados y confutar las argumentaciones en que la a quo se basó para arribar a la conclusión de su sentencia.

    Cabe recordar que la exigencia de que el memorial contenga una crítica detallada y concreta de todos y cada uno de los puntos del decisorio apelado, demostrativa de qué es erróneo, injusto o contrario a derecho, no es meramente ritual, puesto que dicho escrito hace las veces de “demanda dirigida al superior”, por lo que su contenido determina los límites precisos de Fecha de firma: 31/08/2022

    Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA

    la actividad revisora (conf. CNAT, Sala VI, 16/11/1987, DT, 1988- 623, citada por P., M.Á. y otros en Manual de Derecho Procesal del Trabajo,

    Editorial Astrea, 2004, pág. 266).

    Sin perjuicio de ello, expondré las siguientes consideraciones, que me conducen a coincidir con el temperamento adoptado en grado, en tanto hizo lugar a las diferencias salariales reclamadas en función de la incorrecta categorización de la actora, las indemnizaciones derivadas del despido y demás conceptos salariales derivados a condena.

    Digo ello, en primer lugar, pues -contrariamente a lo sostenido por la recurrente en su memorial- las declaraciones testificales producidas en la causa a instancias de la actora han sido contestes en dar cuenta que aquella cumplió las tareas denunciadas en la demanda, en función de lo cual su correcta categorización debió ser la de “moza de salón” conforme al CCT

    389/04.

    En efecto, la testigo R. refirió haber sido compañera de trabajo de la actora, y señaló -interrogada que fue al respecto- que “...la actora cuando la dicente ingresó ya estaba ahí, que lo sabe porque trabajaba con ella, que las tareas de la actora eran de camarera, que los horarios de trabajo eran de 12 a 20 hs. que lo sabe porque hacia el mismo horario, que el sueldo no lo recuerda, que pagaban menos de lo que hacían, que pagaban media jornada y hacían jornada completa”. Asimismo, dio detalles acerca de las instalaciones del establecimiento gastronómico y explicó que “... que las tareas eran presentarse al servicio, atender a los comensales,

    tomar pedidos, ficharlos, que tenían computadora, los ingresaban ahí y aparecían en la cocina, si era cafetería tenían que ir al medio del salón y lo de cocina eran atravesando la gente, que se atendía de forma constante” (v.

    su declaración, a fs. 260 virtual).

    En este mismo sentido se expidió la testigo H., quien también adujo haberse desempeñado a favor de la empresa demandada y Fecha de firma: 31/08/2022

    Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA

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    declaró que “...la actora ingresó antes de la dicente, que la dicente ingresó

    en junio de 2016, que las tareas que realizaba la actora eran de camarera,

    que hacían atención al público, servir las mesas, limpiaba la vajilla, que lo sabe porque hacía las mismas tareas, que había en el local aproximadamente 40 50 mesas, no recuerda bien, que mas o menos cada una tenía diez a cargo, que los horarios de trabajo eran de 12 a 20 hs. que lo sabe porque trabajaba con ella, que eran de lunes a lunes con un franco, que el local quedaba en el shopping UNICENTER” (v. su declaración, a fs. 260

    virtual).

    Considero que los relatos compendiados resultan veraces, sinceros,

    objetivos, coincidentes, concluyentes y que los declarantes dieron suficiente razón de sus dichos, dado que poseyeron conocimiento directo y personal de los hechos en cuestión (arg.art.385 CPCC y art.90 LO), y todos ellos dan cuenta de las funciones que denunció haber cumplido en su demanda la actora (v. fs. 4 vta.) Frente a ello, juzgo incuestionable que resultó acertado lo concluido en grado; más aún si la apelación circunscribe su agravio a afirmar que la a quo “de manera arbitraria condena a BURRATA SRL al pago de supuestas e inexistentes diferencias salariales basadas en una causa,

    como lo es incorrecta categorización, que no existió”, sin brindar argumento alguno en apoyo a su tesitura.

    De este modo, las consideraciones que permiten establecer el pago de una remuneración distinta a la devengada son derivación del desempeño de funciones superiores a las correspondientes a la categoría en la cual se encuadró a la actora. Por lo expuesto, resulta irreprochable la determinación de la base salarial en función de la cual se determinaron en grado los rubros derivados a...

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