Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi, 7 de Agosto de 2018, expediente CNT 044026/2014/CA001

Fecha de Resolución 7 de Agosto de 2018
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI SENTENCIA DEFINITIVA N° 71373 SALA VI Expediente Nro.: CNT 44026/2014 (Juzg. N°67)

AUTOS: “C.G.J.C.R.N.S.S./

DESPIDO”

Buenos Aires, 7 de agosto de 2018 En la Ciudad de Buenos Aires reunidos los integrantes de la Sala VI a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicando el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

LA DOCTORA G.L.C. DIJO:

Llegan los autos a esta Alzada con motivo de los agravios que, contra la sentencia de primera instancia de fs.

107/vta., interpusiera la parte demandada a tenor del memorial obrante a fs. 110/113 y que mereciera réplica de la contraria a fs. 115/vta.

El Señor Juez de grado, en el marco de una acción por despido, admitió la pretensión del trabajador, en lo Fecha de firma: 07/08/2018 Alta en sistema: 09/08/2018 Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: MARINA EDITH PISACCO, PROSECRETARIA LETRADA #23825791#212707709#20180808141822115 principal, porque consideró que la prueba testimonial aportada por las partes al proceso (conf. arts. 386 CPCCN y 90 de la LO) dio cuenta del vínculo dependiente que unió al accionante con la demandada, o sea que estuvieron ligados por un verdadero contrato de trabajo. Fundamentó esa decisión, puntualmente, en las declaraciones testimoniales de A. (ver fs. 53) y M. (ver fs. 75). En ese contexto, aplicó

la presunción del art.23 de la L.C.T. y de acuerdo a las reglas que rigen la carga probatoria (art. 377 CPCCN)

consideró que, puesto que la prestación de servicios personales para el empresario hace presumir la existencia de un contrato de trabajo, le incumbía a ésta última acreditar el carácter autónomo de los servicios prestados, o bien, la sociedad de hecho invocada (art.23 de la L.C.T.).

A fin de que sea revisado ese aspecto del decisorio se alza la parte apelante, sin embargo, en mi opinión, las manifestaciones efectuadas por aquélla a través de su escrito recursivo no constituyen agravio en el sentido técnico del instituto (conf. art. 116 de la L.O.).

Recuerdo que la expresión de agravios debe constituir una exposición jurídica que contenga el análisis serio, razonado y crítico de la sentencia recurrida, expresando argumentos tendientes a descalificar los fundamentos en los que se sustenta la solución...

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