Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 17 de Mayo de 2023, expediente CNT 020946/2019/CA001

Fecha de Resolución17 de Mayo de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA V

Expte. Nº CNT 20946/2019/CA1

SENTENCIA DEFINITIVA Nº87203

AUTOS: “CARDENA, D.M. c/ CONSULTORES DE EMPRESAS

DIVISIÓN INDUSTRIAL S.R.L. y otro s/ Despido” (JUZGADO Nº 1).

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Capital Federal de la República Argentina, a los 16 días del mes de mayo de 2023 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; y el doctor GABRIEL de VEDIA dijo:

  1. Contra la sentencia de grado dictada el día 16/08/2022 que hizo lugar a la demanda, apelan ambas partes. La actora lo hace en los términos del memorial agregado digitalmente el día 17/08/2022 mientras que la demandada lo hace en los términos y con los alcances del memorial presentado el día 23/08/2022, cuyas réplicas obran en idéntico formato.

    En primer término, la parte actora se agravia por el rechazo de la sanción prevista por el art. 8 LNE al considerarse que en tanto el Correo Oficial, al momento de contestar el pedido de informes, no pudo brindar precisiones respecto a la misiva dirigida a la AFIP, correspondía rechazar el incremento así peticionado. Que no se ha considerado que se encuentren acreditados los recaudos correspondientes al art. 11

    de la ley 24.013. Que el telegrama acompañado (cuyo original se encuentra adjunto en autos) lleva los sello y firmas del funcionario autorizante, lo que le otorga plena fe y se constituye en instrumento público. Su mero desconocimiento no importa la descalificación del despacho telegráfico. Cita jurisprudencia en apoyo de su postura.

    A su turno, la codemandada C.S. -que fuera considerada real empleadora en los términos del art. 29 LCT-, se agravia por las consecuencias jurídico económicas del despido y por la condena a la entrega de certificados de trabajo. En este sentido, sostiene que la a quo no realizó una correcta valoración de la prueba ni una correcta subsunción jurídica de la norma aplicable al caso concreto, puesto que existió contratación eventual entre las partes.

    Que tal como se relató y quedó probado, el actor ingresó a laborar en relación de dependencia para CONSULTORES DE EMPRESAS DIVISIÓN

    INDUSTRIAL S.R.L en la fecha que surge de sus recibos de sueldo, empresa de servicios eventuales, legalmente habilitada. Frente a las necesidades extraordinarias y temporarias de la empresa para poder completar el grupo integrado de 4 personas, debió

    recurrir a la modalidad del contrato eventual en enero de 2019. Que con posterioridad, el 7 de marzo de 2019 el actor fue despedido dentro del período de prueba, por su 1

    Fecha de firma: 17/05/2023

    Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA

    empleador CONSULTORES DE EMPRESAS DIVISION INDUSTRIAL SRL., lo que determinó la baja del trabajador en dicha fecha. En apoyo de su postura, se centra en las testimoniales aportadas como por ejemplo A. que sobre la contratación del actor explicó que fue a los fines de cubrir al personal que estaba de licencia, en ese momento había personas accidentadas y de vacaciones. Que esto lo sabe porque eran personas del sector donde el dicente tiene responsabilidad.

    Luego se agravió por la conversión del contrato de trabajo en tiempo indeterminado y como real empleadora a CABELMA S.A haciendo lugar al despido indirecto del actor, con más sus consecuencias indemnizatorias e incrementos dispuestos por las leyes 24.013 y 25.323. Por último, se agravia por la imposición de costas y aplicación de intereses.

    Para decidir de la forma en que lo hizo al sentenciante de la anterior instancia, explicó que no se había demostrado acabadamente la eventualidad invocada y por ello que el contrato se convertía automáticamente en un contrato puro y simple, siendo la empresa usuaria –CABELMA S.A.- real empleadora: “De acuerdo con ello y con las directivas que emanan de los arts. 29 y 29 bis de la LCT, es indudable que, tanto la intermediaria CONSULTORES DE EMPRESAS DIVISION INDUSTRIAL

    S.R.L. como la empresa usuaria –CABELMA S.A.- deben ser solidariamente responsables de las obligaciones emergentes del vínculo establecido con el accionante.

    Por todo ello, concluyo que la decisión de dar por resuelto el contrato de trabajo que el actor comunicó a CABELMA S.A. por telegrama de fecha impuesta el día 15/4/19 –no desconocido por aquella- se fundó en causa legítima ante la negativa de esta última a registrar la relación laboral; y, en esa inteligencia, corresponderá viabilizar las indemnizaciones que pretende con fundamento en los arts. 232, 233 y 245 de la LCT,

    como también el incremento previsto en el art. 2 ley 25.323. No eludo que si bien la empresa de servicios eventuales señaló que procedió a despedir al accionante con fecha 7/3/19, encuentro que el mismo carece de virtualidad pues como vimos no resultaba ser la verdadera empleadora del actor”.

  2. Por una cuestión de método analizaré en primer término del agravio de la demandada, quien fuera signada como real empleadora.

    Si bien no soslayo que en sus agravios sostuvo la insuficiencia de la prueba realizada que demuestre la responsabilidad de la empresa apelante, cabe destacar que la excepción prevista en el artículo 29 bis LCT tiene como presupuesto la contratación del trabajador a través de empresas de servicios eventuales y -además- una serie de requisitos formales previstos en la LNE que deben ser cumplidos. Y obvio es 2

    Fecha de firma: 17/05/2023

    Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA

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    SALA V

    Expte. Nº CNT 20946/2019/CA1

    decir que en función de lo dispuesto por los arts. 99 LCT, el empleador que pretenda que el contrato inviste la modalidad de eventual, tiene a su cargo la prueba de tal aserto.

    En este contexto, como paso preliminar cabe estar a los términos del contrato eventual adjuntado por la demandada con su escrito de conteste:

    La causa de la contratación fue establecida para cubrir los picos de labor, sin otra especificación. Tampoco se hace alusión al reemplazo de personal de la empresa usuaria.

    De esta forma, en función de la hipótesis así registrada, ha de estarse a la norma del art. 72 LNE que establece que cuando el contrato tiene por objeto atender exigencias extraordinarias del mercado, deberá consignarse con precisión y claridad la causa que lo justifique y que la duración de la causa no podrá exceder de seis meses por año y hasta un máximo de un año en un período de tres años.

    Ninguno de estos requerimientos fue debidamente cumplido por la demandada. No obstante ello, los testigos propuestos en la causa introdujeron como supuesta contingencia eventual, la necesidad de cubrir puestos de trabajo de compañeros que por distintos motivos de salud o por vacaciones se encontraban ausentes.

    Si bien cabe destacar que esta causa no podría ser siquiera analizada porque no fue la expresada en el contrato eventual firmado entre las partes, a fin de dar respuesta a los agravios articulados por la quejosa, tampoco estos supuestos reemplazos se adecuaron a la norma del art. 69 LNE cuyos parámetros concretamente especifican que si el objeto es sustituir transitoriamente trabajadores permanentes de la 3

    Fecha de firma: 17/05/2023

    Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA

    empresa que gozaran de licencias legales o convencionales o que tuvieran derecho a reserva del puesto por un plazo incierto, en el contrato deberá indicarse el nombre del trabajador reemplazado. Además, en este supuesto se agrega que si al reincorporarse el trabajador reemplazado, el reemplazante continuara prestando servicios, el contrato se convertirá en uno por tiempo indeterminado. Igual consecuencia tendrá la continuación en la prestación de servicios una vez vencido el plazo de licencia o de reserva del puesto del trabajador reemplazado.

    Es decir que, en uno u otro supuesto, la consecuencia del incumplimiento de alguno de estos recaudos, torna al contrato por tiempo indeterminado ante la violación de la forma regulada por el artículo 72 inciso a) y b) LNE.

    Ahora bien, en tanto no se ha demostrado que existiera una contingencia eventual transitoria no prevista por parte de la empresa usuaria en los términos del art. 77 LNE, ha de estarse -conforme el contexto fáctico descripto y analizado (cfr. art. 386 C.P.C.C.N.)- al supuesto reglado por el art. 29 primera parte de la LCT que, como es sabido, contempla la hipótesis de provisión de mano de obra por un tercero a favor de una empresa principal para que ésta se sirva de los servicios del trabajador, por lo que cabe considerar a Cabelma SA como empleadora directa del actor y a C. de Empresas como responsable solidario de todas las obligaciones emergentes de ese vínculo laboral.

    Ello por cuanto no se ha demostrado las razones objetivas por las cuales se necesitó contratar al accionante con las características invocadas...

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