Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de San Martín - CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II - SECRETARIA CIVIL, 2 de Agosto de 2023, expediente FSM 001357/1999/CA005

Fecha de Resolución 2 de Agosto de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II

Causa FSM 1357/1999/CA5

CARDAL SCA c/ EDENOR SA Y OTRO s/ DAÑOS Y PERJUICIOS

Juz. Fed. de Campana – S.. Civil N° 1

M., 02 de agosto de 2023.-

Y VISTOS: CONSIDERANDO:

  1. Llegan estos autos a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto en subsidio por la demandada contra la providencia de fecha 20/03/2023, mediante la cual el Sr. juez “a-quo” intimó al Estado Nacional–Ministerio de Economía, a efectos de que dentro del plazo de diez [días], procediera a liquidar las acreencias debidas al Sr. P.O.P. -cesionario de Cardal SCA-, a fin que se le abonara la suma oportunamente determinada en autos de $ 44.415

    [rictius: $ 44.165], que resultaba del 50% del monto de condena -$ 88.330-, adicionándole desde el 01/04/1991

    -fecha de corte- los accesorios previstos por la ley 25.344 y el decreto reglamentario 1116/2000 (Anexo IV,

    Art. 12, Inc. a).

    Asimismo, dispuso que de la liquidación a practicarse debían restarse los importes transferidos por la cantidad de bonos de consolidación 8ª serie 10.306 y la suma en efectivo de $ 9.635,07, conforme la nota de fecha 07/02/2020, en que la Caja de Valores informó el cumplimiento de la transferencia ordenada por el juzgado a la cuenta denunciada del ICBC, de titularidad del Sr. P.O.P., oportunidad en la cual también indicó

    que había quedado en el registro N° 5800/569310000 -a nombre de los presentes actuados- la cantidad de bonos de Fecha de firma: 02/08/2023

    Firmado por: N.P.B., JUEZ DE CAMARA 1

    Firmado por: A.A.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.A.G., PROSECRETARIA DE CAMARA

    consolidación en moneda nacional 8ª serie valor nominal 13.079, que corresponderían al mencionado beneficiario.

    Para así decidir, el magistrado de grado tuvo en cuenta que, de la lectura del expediente administrativo agregado por el Estado Nacional–Ministerio de Economía,

    surgía el informe técnico contable del 17/04/2017 que establecía el cálculo aritmético por el cual se había arribado al monto liquidado de $ 10.306,31 -al 04/01/2010-

    y, además, lucía la nota de fecha 01/09/2016, por la que se había requerido al Tribunal de Tasaciones de la Nación la valuación del inmueble objeto de autos al 01/04/1991 (según documental acompañada el 03/10/2022).

    Señaló, que ello constituyó un apartamiento de la sentencia definitiva dictada en las presentes actuaciones (el 28/06/2010), confirmada por esta Alzada (el 08/11/2011), y de la liquidación aprobada en autos,

    consentida y firme (providencia de fecha 18/06/2013, punto I.2), que había determinado el importe de condena al 31/03/1991 -fecha de corte establecida por el Art. 1° de la ley 23.982- y que, a partir de allí, correspondía a la autoridad administrativa adicionar los accesorios establecidos por las normas reglamentarias y complementarias de las leyes de consolidación.

    Sostuvo, que la referida liquidación fue notificada por cédula al domicilio constituido por el Estado Nacional-Ministerio de Economía y al domicilio denunciado de la Coordinación de Entes Liquidados –SEGBA

    empresa liquidada-, sin que la demandada presentara impugnaciones o cuestionamiento alguno dentro del plazo legal.

    Fecha de firma: 02/08/2023

    Firmado por: N.P.B., JUEZ DE CAMARA 2

    Firmado por: A.A.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.A.G., PROSECRETARIA DE CAMARA

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    Causa FSM 1357/1999/CA5

    CARDAL SCA c/ EDENOR SA Y OTRO s/ DAÑOS Y PERJUICIOS

    Juz. Fed. de Campana – S.. Civil N° 1

    Finalizó, que la aplicación de la ley 24.283 y normas complementarias efectuada por la autoridad administrativa debió haber sido planteada en tiempo oportuno en las presentes actuaciones y que, lo actuado en ese sentido en sede administrativa, al haberse requerido una nueva valuación del inmueble al Tribunal de Tasaciones de la Nación -que ya se había expedido en autos- sin darse intervención a las partes a efectos de asegurar su derecho de defensa y apartándose de los pronunciamientos firmes dictados, devino inoportuno y extemporáneo, contrario a los efectos de la cosa juzgada y al debido proceso legal adjetivo.

  2. El apelante se agravió, porque el Sr. juez de grado, al no reconocer el pago total de la acreencia, lo intimó a liquidar conforme las pautas establecidas en la sentencia, ignorando la aplicación de la ley 24.283.

    Protestó, por cuanto el magistrado consideró que la liquidación practicada por su parte constituyó un apartamiento de la sentencia definitiva dictada en las presentes actuaciones y confirmada por esta Alzada, como de la liquidación aprobada en autos, consentida y firme.

    Dijo que, de este modo, la decisión apelada pretendía un apartamiento de lo establecido por la ley 24.283, el decreto 794/1994 y la resolución MEyOSP

    224/1996, normativas de carácter de orden público.

    Destacó que, el Departamento de Encuadre Normativo analizó tanto las actuaciones judiciales como Fecha de firma: 02/08/2023

    Firmado por: N.P.B., JUEZ DE CAMARA 3

    Firmado por: A.A.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.A.G., PROSECRETARIA DE CAMARA

    administrativas para luego observar, con sustento en lo transmitido por el Área Contable, que era de aplicación al crédito reclamado por el actor lo dispuesto por las normas citadas.

    Afirmó que, en función de las competencias asignadas y el orden público en juego, resultaba imperativo la aplicación de lo dispuesto en la normativa referida y la readecuación de los cálculos aritméticos del coactor.

    Expresó, que la ley 24.283 prescribía que cuando debía actualizarse el valor de una prestación establecida por normas o sentencias, la liquidación judicial resultante no podía establecer un valor superior al real y actual de la prestación al momento del pago y que dicha norma era aplicable a todas las situaciones jurídicas no consolidadas.

    Resaltó, que el decreto 794/1994 estableció que la ley 24.283 se aplicaba a todas las situaciones jurídicas no consolidadas, definiendo como tales a aquéllas en que la autoridad de control no hubiese intervenido el requerimiento de pago antes del 31/12/1993.

    Expuso que, conforme la ley 23.982 -de orden público- las sentencias judiciales tenían carácter meramente declarativo, que la única vía para su cumplimiento era la establecida por esa ley y que, la consolidación del pasivo implicaba la novación de la obligación original y de sus accesorios, feneciendo todos los efectos inmediatos, mediatos o remotos que pudieran provocar o haber provocado y subsistiendo únicamente los derechos derivados de dicha consolidación.

    Fecha de firma: 02/08/2023

    Firmado por: N.P.B., JUEZ DE CAMARA 4

    Firmado por: A.A.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.A.G., PROSECRETARIA DE CAMARA

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    Causa FSM 1357/1999/CA5

    CARDAL SCA c/ EDENOR SA Y OTRO s/ DAÑOS Y PERJUICIOS

    Juz. Fed. de Campana – S.. Civil N° 1

    Agregó que, para las deudas comprendidas en la ley 23.982, se había determinado el 01/04/1991 como “momento de pago”, así como el mecanismo de actualización a aplicar y que, tanto intereses como accesorios se liquidarían con los límites de esa ley y demás normas sobre la emergencia.

    Puntualizó que, cuando la autoridad administrativa advirtiese, al “momento de pago” o “a la fecha de consolidación de la deuda”, que la liquidación mediante el empleo de índices u otros mecanismos distorsionaban con irrazonabilidad manifiesta el valor de la cosa o prestación, el trámite debía suspenderse,

    realizarse estudios y pericias, y aprobarse o rectificarse la nueva liquidación.

    Aseveró que, la liquidación practicada y aprobada judicialmente, no resultaba óbice para la aplicación de los parámetros establecidos en la ley 24.283, puesto que el propio Art. 3 de la ley 23.982 restringía inequívocamente el efecto de la resolución judicial a una mera condición declarativa que, por un lado, excluía la alternativa de que fuera constitutiva del título y, por el otro, exigía indagar el momento o la época en que se cumplió el hecho,

    acto o relación jurídica que engendró y sirvió de fundamento a la obligación.

    Manifestó, que las previsiones contenidas en los Arts. 8, 10 y 11 del decreto 794/1994 facultaban a la autoridad administrativa -Dirección de Consolidación de Fecha de firma: 02/08/2023

    Firmado por: N.P.B., JUEZ DE CAMARA 5

    Firmado por: A.A.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.A.G., PROSECRETARIA DE CAMARA

    Deuda y Programas de Propiedad Participada- para suspender el trámite de pago, rectificar la liquidación de la deuda practicada con el empleo de índices -cuando distorsionaban con irrazonabilidad manifiesta el valor de la prestación al momento del pago o la fecha de consolidación- y articular judicialmente todas las defensas derivadas de la ley 24.283

    cuando el acreedor no consintiese la nueva liquidación.

    Concluyó, que se aplicaban la ley 24.283, el decreto 794/1994 y la resolución MEyOSP 224/1996, lo cual era inexcusable en atención al carácter de orden público que revestían y traía aparejada la irrenunciabilidad e imperatividad de esas disposiciones, por lo que, a su entender, resultaba improcedente el apartamiento de las mismas y practicar una nueva liquidación conforme lo ordenado, que sería de imposible cumplimiento porque estaba en clara contraposición a la normativa que regía la materia del crédito de autos.

    Finalmente, solicitó que se revocara la providencia de fecha 20/03/2023, dejando sin efecto la intimación a practicar liquidación y se tuviera por cancelada la acreencia del actor, e hizo reserva del caso federal.

    El accionante contestó el traslado de dichos agravios.

  3. De las constancias de autos surgen los siguientes hechos relevantes:

    i) El 28/06/2010, el Sr. juez de primera instancia hizo lugar a la demanda promovida por Cardal SAC

    y Naicon SA y condenó a SEGBA SA -ente liquidado perteneciente a la órbita...

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