Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi, 24 de Febrero de 2022, expediente CNT 089391/2016/CA001

Fecha de Resolución24 de Febrero de 2022
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI

SENTENCIA DEFINITIVA

SALA VI

Expediente Nro.: CNT 89391/2016

(Juzg. Nº 22)

AUTOS: “CARCANI PAPADACOS ARIEL HERNAN C/ TELECOM ARGENTINA

S.A. S/ DESPIDO”

Buenos Aires, 23 de febrero de 2022.-

En la Ciudad de Buenos Aires reunidos los integrantes de la S. VI a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia en estas actuaciones, practicando el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

EL DOCTOR C. POSE DIJO:

La demandada vencida cuestiona: a) la recepción de la indemnización por clientela; b) la condena al pago de comisiones por cobranza; c) la base de cálculo fijada para la indemnización por antigüedad, d) la aplicación de la punición del art. 2º de la ley 25.323; e) la recepción del reclamo fundado en el art. 80 de la LCT y f) lo decidido en materia de costas, honorarios e intereses, mientras que el trabajador cuestiona la base de cálculo utilizada para fijar los créditos en disputa; b) la falta de reconocimiento de diferencias salariales por baja de categoría; c) el no reconocimiento del derecho al cobro de comisiones por ventas indirectas y lo que Fecha de firma: 24/02/2022

Alta en sistema: 25/02/2022

Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA INTERINA

entiende un análisis incorrecto de las constancias probatorias en disonancia con el art. 9 de la LCT.

El primero de los agravios vertidos por la empleadora no satisface las prescripciones del art. 116 de la LO: la expresión de agravios debe consistir en la crítica concreta y razonada de los fundamentos de la sentencia, en la que se demuestre punto por punto la existencia de errores de hecho o de derecho en que pudiera haber incurrido el juzgador, con la indicación de las pruebas y de las normas jurídicas que el recurrente estime que lo asisten y ello por cuanto disentir con la interpretación judicial, sin fundamentar la oposición o sin dar bases jurídicas a un distinto punto de vista, no es expresar agravios (P. –dir-, “Derecho del trabajo”, t. IV,

p 660; F., “Tratado de Derecho Procesal Laboral”, t. I,

ps. 924/9; G., “Tratado de Derecho Procesal Civil”, t.

III, p. 563; C.., S.I., 14/6/94, “Di Nella c/Cabin San Luis S.A.”, DT, 1995-A-225; S.I., 20/12/16, “Brieva c/Titaniumrex SA; S.V., 25/2/15, “Araujo c/Coca Cola Femsa de Buenos Aires”; S.V., 28/12/00, “Eneine c/Obra Social de Conductores, Camioneros y Personal del Transporte Automotor de Cargas”, DT, 2001-B-1433; S.V., 12/2/92, “Lovato c/Equitel S.A.”, DT, 1993-A-200; S.I., 31/12/97, “B.c., DT, 1999-A-82; 16/2/97, “Jara c/Mosso”).

En el sub-lite, la apelante no explica porque es inadmisible el reclamo del trabajador referente a su derecho al cobro de la citada indemnización reglamentada por el art.

14 de la ley 14.546 y, a tal fin, cabe señalar que reconoció

que C. trabajaba como viajante de comercio (ver escrito de réplica, fs. 96), que la antigüedad de la relación de Fecha de firma: 24/02/2022

Alta en sistema: 25/02/2022

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Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA INTERINA

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SALA VI

trabajo superaba el año e, incluso, haber abonado una suma por tal concepto que el juzgador computó como pago a cuenta del mayor monto adeudado en base a un despido indirecto que consideró justificado.

En cuanto a la validez de autodespido no se me oculta que la prueba testimonial constituye un medio técnico inseguro y que, incluso, el falso testimonio resulta un fenómeno común en el mundo forense por cuanto: a) existen sujetos que se prestan a servir corno testigo falsos en procesos instaurados ante autoridad jurisdiccional: se trata de los denominados testigos profesionales acostumbrados a mentir conscientemente por un precio en dinero; b) existen partes capaces de utilizar sin escrúpulos a testigos falsos en defensa de sus intereses y/o peticionar a personas de su afecto o de su círculo íntimo para que declaren a su favor; c) existen abogados que acuden al negativo expediente de servirse de falsarios a los que,

incluso, preparan para que den la apariencia de verdaderos; d)

existe una cierta tolerancia fáctica a esta corruptela pues,

las autoridades jurisdiccionales y los representantes de la sociedad encargados de reprimir los delitos, no se esmeran en combatir, con la aplicación de sanciones penales, a quienes incurren en los falsos testimonios; e) la falta de la debida represión y la carencia de una más cuidadosa investigación en los testigos que deponen, permiten que se incremente el uso de los falsarios; f) los testigos auténticos pueden, incluso,

incurrir en imprecisiones y en contradicciones por el subjetivismo que puede abandonarse en la apreciación de los hechos que en ocurrido en presencia de ellos y g) un interrogador pueda crear confusión en un testigo verdadero y Fecha de firma: 24/02/2022

Alta en sistema: 25/02/2022

Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA INTERINA

hacerlo incurrir en imprecisiones y en contradicciones involuntarias que pueden mal calificarlo como testigo falso o por lo menos desvirtuar lo que ha declarado. Pero, como con prudencia afirma...

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