Sentencia Interlocutoria de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 8 de Abril de 2024, expediente Rl 131128

PresidenteKogan-Genoud-Torres-Soria
Fecha de Resolución 8 de Abril de 2024
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

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CARBONI ANDREA ROSANA C/ MANGIATO SOCIEDAD ANONIMA Y OTROS S/DESPIDO.

AUTOS Y VISTOS:

Los señores Jueces doctores Torres, S. y G. dijeron:

  1. El Tribunal de Trabajo n° 4 del Departamento Judicial de Mar del Plata hizo lugar parcialmente a la demanda promovida por la señora A.R.C. y condenó a M.S. al pago de indemnizaciones por antigüedad, sustitutiva de preaviso, integración del mes de despido, así como las previstas en los arts. 2 de la ley 25.323, 80 de la Ley de Contrato de Trabajo y 8 y 15 de la ley 24.013; haberes adeudados y vacaciones proporcionales (v. pronunciamiento de fs. 665/681 y vta.).

    Para así decidir, a tenor de las pruebas aportadas a la causa, juzgó acreditado que la accionante trabajó bajo las órdenes de la demandada desde el día 6 de agosto de 2010 y que la relación concluyó por despido indirecto el día 2 de enero de 2013.

    Desestimó, en cambio, el reclamo deducido al amparo del art. 132 bis de la Ley de Contrato de Trabajo, en tanto concluyó que la parte actora en su escrito inicial sólo había formulado reserva del rubro (v. demanda, ap. 7.j; fs. 96 vta.) sin practicar la liquidación requerida por el art. 26 inc. f de la ley 11.653, ni acreditar siquiera la imposibilidad de poder determinarlo.

    Asimismo, rechazó la acción instaurada contra los demandados Z.S., M.A., V.A., E.M.A., P.E.D.B., M.H.K. y M.Á.G.. En ese orden, concluyó que no se había demostrado -tal como había sido invocado por la demandante- la existencia de un conjunto económico constituido a los fines de cometer actos fraudulentos.

  2. Contra dicho pronunciamiento, la parte actora dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. presentación de 26-III-2019), el que fue concedido por ela quo(v. resol. de 5-VII-2019).

    En su presentación, individualiza las normas y la doctrina legal que considera transgredidas en el pronunciamiento impugnado.

    En primer lugar, cuestiona que el tribunal de origen juzgara no acreditada la fecha de ingreso denunciada en el escrito de inicio. Alega absurdo en la valoración de los elementos de juicio obrantes en la causa, especialmente la prueba confesional, documental e informativa.

    Por otro lado, bajo la denuncia de absurdo, se agravia en cuanto el juzgador desestimó la pretensión de extender solidariamente la condena a las codemandadas Zermatel SA, M.A., V.A., E.M.A., P.E.D.B., M.H.K. y M.Á.G..

    Finalmente, objeta el rechazo de la sanción prevista en el art. 132 bis de la Ley de Contrato de Trabajo. Afirma que en la demanda hubo una concreta petición y que resulta irrelevante que no se hubiera practicado la liquidación del rubro. Por lo demás, alega que en el caso se configuran los presupuestos de aplicación de la norma.

  3. El recurso no prospera.

    III.1. Cuestiones de orden metodológico imponen examinar la concurrencia de los requisitos de admisibilidad del recurso articulado, particularmente en lo que respecta al valor del litigio.

    Es menester destacar que en atención a que los cuestionamientos traídos por la recurrente versan sobre pretensiones independientes deducidas en una misma demanda (acumulación objetiva), se constata que una de ellas -la vinculada a la aplicación de la sanción conminatoria prevista en el art. 132 bis de la Ley de Contrato de Trabajo- resulta de valor indeterminado (causas L. 117.450, "Etchegaray", sent. de 8-IV-2015; L. 119.769, "Corbari", sent. de 29-VIII-2017; L. 121.919, "C., sent. de 12-II-2020 y L.122.013, "V., sent. de 4-III-2020).

    III.2. Luego, en relación a los dos primeros agravios traídos, es dable observar que el valor de lo cuestionado ante esta instancia extraordinaria -representado por el capital de condena cuya extensión se solicita y la diferencia entre ese importe y el que habría de obtenerse teniendo en cuenta la fecha de inicio de la relación laboral alegada por la recurrente- no supera el importe mínimo para recurrir fijado por el art. 278 del Código Procesal Civil y Comercial, texto según ley 14.141, razón por la cual la admisibilidad del remedio en examen sólo puede justificarse en el marco de la excepción que contempla el art. 55, primer párrafoin fine, de la ley 11.653 (causas L. 124.764, "M.N., resol. de 16-XII-2020 y L. 125.463, "Maisonnave", resol. de 12-II-2021).

    En consecuencia, la función revisora de este Tribunal queda circunscripta a constatar si lo resuelto en autos contradice la doctrina legal, violación que se configura cuando la Suprema Corte ha establecido la interpretación...

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