Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social, 1 de Julio de 2014, expediente 33907/2013
Fecha de Resolución | 1 de Julio de 2014 |
Poder Judicial de la Nación Expte. N°:33907/2013
SENTENCIA DEFINITIVA N : 159885
EXPTE. N : 33907/2013 SALA III
AUTOS: C.G.C. C/ANSES S/AMPAROS Y SUMARISIMOS
Buenos Aires, 1 de julio de 2014
EL DOCTOR M.L. DIJO:
Llegan las presentes actuaciones a este Tribunal a raíz de las apelaciones deducidas por don G.C.C. y por la ANSES, a fs. 52/60 y a fs. 61/66,
respectivamente, contra la sentencia de fs. 45/49, en virtud de la cual se rechaza la acción de amparo interpuesta por el actor y revoca la formulación de cargo respecto de las sumas abonadas a éste.
La cuestión suscitada en autos se refiere a la garantía de haber mínimo prevista por el art. 125 de la ley 24.241. Al sancionarse este cuero legal, se estableció dicha garantía conforme a las pautas fijadas en la norma de referencia. Posteriormente, el art. 11 de la ley 24.463
derogó dicha disposición, la que luego fue restablecida por el art. 11 de la ley 26.222, publicada en el Boletín Oficial el 8/3/07, donde se dispuso que la garantía del haber mínimo se otorgaba a los beneficiarios del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones del Régimen Previsional Público y a los del régimen de capitalización que perciban componente público.
La a quo considera que el haber jubilatorio del accionante no se encuentra comprendido dentro de esta garantía, toda vez que el mismo es un beneficio puro de capitalización – se trata de un retiro definitivo por invalidez con modalidad de pago renta vitalicia previsional contratada con Nación Seguros de Retiro S.A- postura que, en mi opinión, no resulta constitucionalmente viable, desde el momento que lesiona el derecho a la seguridad social garantizado por el art. 14 de la Constitución Nacional y el derecho a la igualdad, puesto que la garantía del haber mínimo ha de establecerse para todos los beneficiarios del sistema. En tal sentido se expidió el Ministerio Público al dictaminar en autos “Kevorkian, E.M. c/ANSES s/amparos y sumarísimos” (expte 46958/2007), que esta S. compartió al dictar sentencia en dicha causa el 15/9/2007.
En lo concerniente a las restantes cuestiones alegadas omito pronunciarme por considerarlas inconducentes para la solución del conflicto suscitado en autos. En tal sentido, y como lo recordara al votar el 29/12/89 en autos “Cionco, H.H. c/ Caja Nac. de P..
de la Industria, Com. y Act. Civiles s/ Reajustes por Movilidad”, la Corte Suprema de Justicia Nación ha señalado que "los jueces no están obligados a seguir y decidir todas las alegaciones de las partes, sino sólo a tomar en cuenta lo que estiman pertinente para la correcta solución del litigio" (cfr. "Tolosa, J.C.
c/ Companía Argentina de Televisión S.A", fallado el 30.4.74, pub. L.L., To. 155, pág. 750, n 385). De esta suerte, se reitera una doctrina expuesta en múltiples ocasiones, merced a la cual se exime al juzgador de tratar todas las cuestiones expuestas por los litigantes y de analizar los argumentos que, a su juicio, no sean decisivos ( Fallos: 272:225; 274:113; entre otros).
En consecuencia, de prosperar mi voto, y de conformidad con lo dictaminado por el Ministerio...
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