Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii, 23 de Noviembre de 2022, expediente CNT 068497/2015/CA001

Fecha de Resolución23 de Noviembre de 2022
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

- SALA VII

68.497/2015

SENTENCIA DEFINITIVA Nº 57768

CAUSA Nº 68.497/2015 - SALA VII - JUZGADO Nº 36

En la Ciudad de Buenos Aires, a los 23 días del mes de noviembre de 2022,

para dictar sentencia en los autos: “CARBALLO, JULIO FERNANDO C/

GALENO A.R.T. S.A. S/ ACCIDENTE - LEY ESPECIAL”, se procede a votar en el siguiente orden:

LA DOCTORA P.S.R. DIJO:

  1. El pronunciamiento dictado en la anterior instancia, que hizo lugar a la demanda incoada con fundamento en el sistema de riesgos del trabajo, viene apelado por la demandada, con réplica de la contraria, a tenor de las presentaciones a las que cabe acceder en el estado de actuaciones del sistema de gestión Lex100.

    Asimismo, los peritos médico e ingeniero apelan los honorarios que les fueron regulados, por estimarlos exiguos.

    La accionada critica el decisorio en cuanto tuvo por acreditada la incapacidad psicológica valuada en la pericia médica y, al respecto,

    puntualiza que el perito interviniente prescindió de brindar fundamentos y bases científicas serias a efectos de explicar las razones por las que concluyó que el trastorno psíquico que dice haber detectado se deriva de las supuestas patologías por la que se reclama en autos.

    Desde otro ángulo, objeta el ingreso base mensual utilizado en la sentencia para determinar el importe de las prestaciones pues, según aduce,

    la Juez a quo se apartó de lo dispuesto en el art. 12 de la ley 24.557, que establece que solo deben considerarse las sumas sujetas a la cotización de la seguridad social y, por consiguiente, deja fuera del cálculo a los conceptos no remunerativos que integran el salario. Invoca las disposiciones del art. 9º

    de la ley 24.241 y, en su relación, sostiene que si un trabajador cobra una remuneración superior al límite máximo allí establecido, el exceso de dicho límite no integra la remuneración sujeta a aportes ni, por ende, el ingreso base mensual en los términos del citado art. 12. Agrega que apartarse de la letra de la norma afecta a los principios generales de los contratos y,

    específicamente, de los contratos de seguro, puesto que la A.R.T. brinda las prestaciones con base en las alícuotas que percibe de los empleadores.

    Sostiene, en función de ello, que no pueden considerarse todas las sumas declaradas sin hacer la distinción que el ordenamiento establece.

    Fecha de firma: 23/11/2022

    Firmado por: M.B.Q., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.S.R., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

    - SALA VII

    68.497/2015

    También cuestiona la fecha desde la cual se dispuso en grado la aplicación de los intereses y, sobre esta cuestión, aduce que dichos accesorios deben ser ponderados a partir del momento en el que la A.R.T

    incurre en mora, esto es, a partir de los quince días posteriores a la fecha en la que se notificó la sentencia, por aplicación analógica de lo dispuesto en la Resolución SRT Nro. 104/98.

    Finalmente, recurre los honorarios regulados a la representación letrada de la parte actora, por considerarlos elevados.

  2. Reseñados sucintamente los planteos recursivos, anticipo que los agravios que formula la accionada y que se orientan a cuestionar la decisión de grado que tuvo por acreditada la incapacidad psicológica informada en el peritaje médico, no habrán de recibir, por mi intermedio,

    favorable resolución, pues a mi juicio en la sentencia recurrida se han analizado adecuadamente todos los elementos fácticos y jurídicos de la causa sobre este punto y no veo que en...

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