Sentencia de Camara Civil y Comercial Federal- Sala I, 24 de Junio de 2021, expediente CCF 006670/2019/CA001

Fecha de Resolución24 de Junio de 2021
EmisorCamara Civil y Comercial Federal- Sala I

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA I

CCF 6670/2019 –S.

  1. “CARBALLO, JOSÉ LUIS C/ OSEN Y OTRO S/

AMPARO DE SALUD”

Juzgado N° 3

Secretaría N° 5

Buenos Aires, de junio de 2021.-

Y VISTOS:

Los recursos de apelación interpuestos y fundados por las codemandadas OSEN –a fs. 184/189 y OSDE –a fs. 190/194– contra la sentencia de fs. 173/177, contestados por la parte actora a fs. 195/214, y;

CONSIDERANDO:

  1. El señor J. hizo lugar a la acción de amparo promovida. En consecuencia, ordenó a la obra social demandada, “Obra Social de Electricistas Navales” –OSEN–, y a la entidad de medicina prepaga, “Organización de Servicios Directos Empresarios” –OSDE–, mantener la afiliación del actora y brindarle la cobertura del Plan 310 del que venía gozando, mediante los aportes efectuados de conformidad con lo establecido por los artículos 16 de la ley 19.032 y 20 de la ley 23.660. Asimismo, dispuso que, al tratarse de un plan de salud complementario y superador en los términos del Decreto 576/93, la parte actora deberá cumplir con el aporte adicional correspondiente. Las costas fueron impuestas a las demandadas vencidas.

  2. Esta decisión se encuentra apelada por ambas codemandadas.

    OSEN pone de manifiesto que, al obtener el beneficio jubilatorio,

    el actor pasó a ser beneficiario del INSSJP y no puede ingresar como afiliado jubilado porque pertenece al INSSJP en su calidad de pasivo, en virtud de lo que surge de la normativa aplicable al caso. Destaca que a partir de la obtención del beneficio jubilatorio, la parte actora se encuentra impedida de Fecha de firma: 24/06/2021

    Alta en sistema: 25/06/2021

    Firmado por: F.A.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.S.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.D.G., JUEZ DE CAMARA

    elegir como obra social a OSEN por no encontrarse habilitada para incorporar dentro de su población beneficiara a los jubilados y pensionados al no encontrarse inscripta en el registro creado por el Decreto N° 492/95.

    Argumenta, asimismo, que la doble cobertura dentro del Sistema de Seguro de Salud se encuentra expresamente vedada.

    Se agravia también de que se la compela a brindar un plan de salud que es ofrecido por un tercero por el que no recibirá aportes ni contribuciones.

    Por otra parte, se queja de las consecuencias económicas de la decisión recurrida, que afectaría sus derechos de defensa en juicio, igualdad ante la ley y propiedad. Al respecto, describe que a partir de su jubilación, los recursos correspondientes al actor son destinados al PAMI sin que reciba su parte contraprestación económica alguna, pero pretende que su mandante le brinde servicios médicos que no le corresponden.

    Luego, y por los argumentos anteriormente expuestos, critica la condena por ser arbitraria y no ajustada a derecho, y, por último, se agravia de la imposición de costas y de los honorarios regulados al apoderado de la actora,

    por considerarlos elevados.

    OSDE, por su parte, se queja –en primer lugar– de la sentencia apelada, en cuanto no consideró las normas que rigen la materia. En particular,

    señala que la relación entre la parte actora y su representada se encuentra regida por la ley de empresas de medicina prepaga (26.682) y no por la ley de obras sociales (23.660), destacando que ambos regímenes difieren por ser uno netamente voluntario y contractual, mientras que el de las obras sociales es obligatorio. Puntualiza que la parte actora no puede continuar afiliada a la codemandada OSEN y, en consecuencia, menos puede hacerlo a OSDE, en función de lo dispuesto por la ley de obras sociales (23.660) interpretada en conjunto con la ley de creación del Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados (PAMI) (19.032) y la ley de empresas de medicina prepaga (26.682). Al respecto, sostiene que la Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSES) al otorgar los beneficios jubilatorios Fecha de firma: 24/06/2021

    Alta en sistema: 25/06/2021

    Firmado por: F.A.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.S.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA I

    o de pensión asigna a los beneficiarios directamente al INSSJP (PAMI) sin considerar la continuación de la afiliación a otra obra social. Es por ello que afirma que tanto OSEN y, en consecuencia, OSDE dejaron de recibir los aportes al sistema realizados por la actora. Asimismo, sostiene que ni OSEN ni OSDE se encuentran en el “Registro de Agentes del Sistema Nacional del Seguro de Salud para la Atención Médica de Jubilados y Pensionados”, creado por el Decreto PEN 292/1995 a fin de que se inscriban voluntariamente en él los agentes del sistema de salud dispuestos a atender jubilados y pensionados.

    Entiende que, si bien el artículo 16 de la ley 19.032 podría haber permitido que los afiliados al INSSJP (PAMI) mantuvieran la afiliación a la obra social a la que estaban afiliados con anterioridad a la jubilación, ello no es suficiente para condenar a OSDE porque esa prerrogativa ha sido reglamentada por los decretos N° 292/95 y 492/95 que autorizaron únicamente a las obras sociales inscriptas en el registro que crearon a continuar atendiendo a jubilados. En este sentido, reitera que OSEN no se ha inscripto en el registro creado por los decretos N° 292/95 y 492/95 y que OSDE no se encontró vinculada con la parte actora en carácter de obra social obligatoria sino, como una empresa de medicina prepaga, según la ley 26.682, no resultando de aplicación a su respecto lo previsto en el artículo 16 de la ley 19.032.

    En su segundo agravio, la codemandada pone de manifiesto que en el pronunciamiento apelado no se tuvo en consideración la razón legal que suscitó la finalización del vínculo con la actora. En este sentido, reitera que la...

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