Sentencia de CAMARA FEDERAL DE PARANÁ - SECRETARIA DE SEGURIDAD SOCIAL, 7 de Junio de 2023, expediente FPA 011933/2015/CA001

Fecha de Resolución 7 de Junio de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE PARANÁ - SECRETARIA DE SEGURIDAD SOCIAL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE PARANÁ

FPA 11933/2015/CA1

En la ciudad de Paraná, capital de la Provincia de Entre Ríos, a los siete días del mes de junio del año dos mil veintitrés, constituido el Tribunal con la Sra. Presidente,

Dra. B.E.A., y Jueces de Cámara, Dra.

C.G.G. y Dr. M.J.B.; a fin de tratar el expediente caratulado: “CARBALLO, HEBE SOFÍA DEL

CÁRMEN CONTRA ANSES SOBRE PENSIONES”, Expte. N° FPA

11933/2015/CA1, proveniente del Juzgado Federal de Concepción del Uruguay, en virtud del recurso de apelación deducido contra la resolución de primera instancia, se someten a estudio las siguientes cuestiones:

PRIMERA CUESTIÓN: ¿Es justa la sentencia apelada?

SEGUNDA CUESTIÓN: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?

A LA PRIMERA DE LAS CUESTIONES PLANTEADAS, EL SR. JUEZ

DE CÁMARA, D.M.J.B., DIJO:

I- Que llegan estos actuados a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora en fecha 01/12/2021, contra la sentencia del 23/11/2021.

El recurso se concede el 21/06/2022, se expresan agravios el 16/12/2022 y quedan los presentes en estado de resolver el 03/03/2023.

II- Que, sintéticamente, la apelante sostiene que se ha cometido un error al sentenciar. Entiende que se ha analizado el presente caso como si fuese un concubinato,

cuando la actora era la esposa del causante.

Fecha de firma: 07/06/2023

Firmado por: B.E.A., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.G.G., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.J.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: N.B.S., SECRETARIA DE CAMARA

Alega que los datos de su matrimonio surgen del ADP

obrante en el expediente administrativo. Finalmente,

peticiona que se revoque la sentencia, otorgándosele el beneficio solicitado.

III- Que la actora ocurre a la jurisdicción y deduce demanda contra la Administración Nacional de la Seguridad Social a fin de impugnar la resolución N° RBO–D 02296/2014

de fecha 27/08/2014, recaída en las actuaciones administrativas 024-27-22581452-5-983-000001, y se le otorgue el pleno reconocimiento del derecho de pensión y el pago de las sumas por capital, actualización monetaria e intereses.

Manifiesta que la accionada denegó el beneficio peticionado argumentando falta de convivencia de los esposos.

Que en febrero de 2015 solo se le otorga el beneficio de pensión a favor del menor A.L.D.; y que por ello solicita se le reconozca en autos el beneficio que percibiría en oportunidad de que su hijo menor adquiriera la mayoría de edad. Finalmente, funda en derecho, efectúa reserva del caso federal, y solicita se haga lugar a la demanda con costas.

La juez a quo rechazó la acción promovida y contra dicha decisión se alza la apelante.

IV-

  1. Que, para así fallar, la Juez de primera instancia sostuvo que el art. 53 de la ley 24.241 establece que "En caso de muerte del jubilado, del beneficiario de retiro por invalidez o del afiliado en actividad, gozarán Fecha de firma: 07/06/2023

    Firmado por: B.E.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.G.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.J.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: N.B.S., SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE PARANÁ

    FPA 11933/2015/CA1

    de pensión los siguientes parientes del causante: …c) La conviviente… se requerirá que el… causante se hallase separado de hecho o legalmente, o haya sido soltero, viudo o divorciado y hubiera convivido públicamente en aparente matrimonio durante por lo menos cinco años inmediatamente anteriores al fallecimiento…"

    Y agregó que, tanto del expediente administrativo que corre apiolado por cuerda y de las probanzas reunidas en la causa, no surge que la actora haya convivido con el causante en aparente matrimonio o concubinato, tal como lo reclama la ley vigente para acordar el beneficio solicitado.

  2. En este punto, no resulta ocioso recordar que corresponde a las partes la acreditación de los hechos que invocan. Tal circunstancia obedece a la estructura misma de nuestro sistema procesal, en el cual los hechos, por ser los fundantes de la pretensión, deben ser acabadamente verificados o probados a fin de poder ser tomados en consideración.

    Que, al respecto se ha dicho que el principio de la necesidad de la prueba refiere “…a la necesidad de que los hechos sobre los cuales debe fundarse la decisión judicial,

    estén demostrados con pruebas aportadas al proceso por cualquiera de los interesados o por el juez, si éste tiene facultades…” (Devis Echandía citado por F., E.M.,

    Tratado de Derecho Procesal Civil y Comercial, t. III,

    Editorial Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 2006, p.631).

    Fecha de firma: 07/06/2023

    Firmado por: B.E.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.G.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.J.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: N.B.S., SECRETARIA DE CAMARA

    El código ritual consagra tales pautas en el art. 379,

    que establece que “incumbirá la carga de la prueba a la parte que afirme la existencia de un hecho controvertido o de un precepto jurídico que el juez o el tribunal no tenga el deber de conocer. En tal sentido, es dable...

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