Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X, 10 de Agosto de 2021, expediente CNT 059549/2015/CA001

Fecha de Resolución10 de Agosto de 2021
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA X

SENT.DEF. 3 - 1 EXPTE. N°: 59.549/2015/CA1 (52.372)

JUZGADO N°: 44 SALA X

AUTOS: “CARBALLO ALEJANDRO DANIEL C/ BODEGAS Y VIÑEDOS LOPEZ

S.A. S/ DESPIDO”

Buenos Aires.

El DR. D.E.S. dijo:

  1. Llegan las presentes actuaciones a esta alzada a propósito de los agravios que contra la sentencia de fs. 448/453 interpusieron: el actor a fs. 456/461 y la demandada a fs. 462/471, ambos con las respectivas réplicas de fs. 750/753 y fs. 758/761. Apela asimismo el perito contador (fs. 461) disconforme con la regulación de sus honorarios.

  2. La demandada apela el fallo anterior en cuanto a la condena impuesta al pago de las diferencias por comisiones de venta y cobranza según refiere, indebidamente reclamadas y demostradas. Pese a le enjundia que evidencian los agravios, los mismos no posibilitan revertir la decisión así adoptada por la magistrada que precede.

    En efecto, surge del escrito de inicio el cumplimiento del art. 65 de la L.O.

    pues se hallan debidamente fundados e identificados los conceptos por lo que reclamó.

    R. en que claramente explicitó la procedencia de las diferencias por la irregularidad en que la demandada liquidaba las comisiones por las ventas realizadas y también las correspondientes a las cobranzas detallando mes por mes las sumas pertinentes (ver fs. 6/8 y liquidación de fs. 15 y vta.), todo lo cual descarta el invocado “reclamo genérico” esgrimido en la crítica (art. 386 del CPCCN).

    En cuanto a lo manifestado en relación a que el demandante debió acompañar el listado de operaciones concertadas, no puede pasarse por alto que la propia empresa Fecha de firma: 10/08/2021

    Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA

    reconoció que se utilizaba el sistema denominado “handheld”, mediante el cual se suplantaba el registro escrito e individual de notas de pedido por una mini computadora personal donde cada empleado asentaba las operaciones diarias concertadas las que, luego de acoplar dicho dispositivo al sistema informático central de la demandada, los datos solo quedaban en su poder sin que los vendedores contaran con constancias escritas (procedimiento corroborado por los testimonios brindados por M. a fs. 151/2) y por D. a fs. 156/7).

    En ese contexto, le incumbía a la empleadora demostrar que las comisiones liquidadas se correspondían con el volumen de ventas concertadas y las pautas acordadas,

    ello por aplicación de la conocida doctrina de la “carga dinámica de las pruebas” la cual produce una inversión de la carga probatoria en determinados y excepcionales procesos ante la dificultad o imposibilidad de acreditar hechos cuya ocurrencia o existencia se hallan en debate.

    En tal sentido, he tenido oportunidad de sostener que al litigante que le es imposible o difícil el aporte de pruebas en excepcionales supuestos, si pretende la operatividad de la carga probatoria “dinámica”, le incumbe al menos traer al proceso elementos siquiera indiciarios para así posibilitar que se eche mano a dicha teoría, que incluso ha sido receptada por fallos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (entre otros,

    fallo del 21/06/1957, La Ley, 87-110; 320:2715 del 10/12/1997) (ver, en doctrina, mi artículo “Carga dinámica de la prueba...”, en D.T. La Ley, 2006-A, p. 823).

    En el caso particular de autos, y por lo expuesto era la accionada y no el actor quien tenía la obligación de arbitrar los medios registrales y documentales para demostrar la correcta liquidación de las comisiones y desvirtuar así la denuncia de que el total se veía reducido al 25% y en algunos casos al 30%, no es un dato menor que el sistema implementado difería inclusive del contemplado en...

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