Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii, 24 de Septiembre de 2021, expediente CNT 031506/2016/CA001

Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2021
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VIII

Expte. Nº 31506/2016

JUZGADO Nº32

AUTOS: “CARBALLEDA, D.H. c/ MANUFACTURA DE

FIBRAS SINTÉTICAS S.A. s/ DESPIDO”

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 24 días del mes de septiembre de 2021, se reúnen en acuerdo los jueces de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado,

proceden a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR L.A.C. DIJO:

  1. La sentencia de la anterior instancia rechazó, en todas sus partes, la demanda incoada que perseguía el cobro de indemnizaciones y otros rubros de naturaleza salarial. Viene apelada por ambas partes a tenor de las memorias que tengo a la vista cuestionando también la demandada la regulación de honorarios de su parte por considerarlos exiguos.

  2. La sentencia dictada resulta inapelable para la demandada y en relación a la actora, el recurso articulado, a mi juicio, debe ser desestimado.

    En efecto, en razón de las reiteradas ausencias del accionante, con fecha 30 de septiembre de 2015 se intimó al actor en los términos del Art. 244 de la L.C.T, colacionado que el mismo recibiera el 2 de octubre de dicho año.

    Ahora bien; el 5/10/2015 replicó el actor la intimación (ver fs. 72) sosteniendo que la ART rechazó la contingencia agitada arguyendo que no pudo acompañar los certificados pertinentes por cuanto no le dejaron entrar. Dice haber intimado se aclare su situación, respuesta recibida por la demandada el 9/10/2015 es decir un día después de la decisión patronal de considerarlo incurso en abandono de trabajo.

    Fecha de firma: 24/09/2021

    Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.R.G., SECRETARIA DE CAMARA

    Pues bien; a la luz de la secuela procesal, llega firme a esta instancia que el accionante trabajaba los siete días seguidos de la semana y por lo tanto los plazos procesales corrieron como días hábiles laborales (sábado y domingo) y por lo tanto el 8 de octubre fue correcto disponer el despido por abandono. Y ello por cuanto el accionante no se presentó a retomar tareas ni acreditó que hubiese estado impedido de hacerlo. Tampoco se acreditó que el accionante tuviera un certificado que la empresa se hubiese negado a recibir y tampoco se demostró la autenticidad de un certificado acompañado como prueba,

    que fuera oportunamente...

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