Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de La Plata - CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA III - SECRETARIA CIVIL, 1 de Marzo de 2023, expediente FLP 039162/2019/CA001
Fecha de Resolución | 1 de Marzo de 2023 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA III - SECRETARIA CIVIL |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA
La Plata, 1 de marzo de 2023.
AUTOS Y VISTOS: Este expediente FLP
39162/2019/CA1, Sala III, caratulado “CARBALLAR
VELAZQUEZ, S. c/ANSES s/REAJUSTE DE HABERES”,
procedente del Juzgado Federal de Primera Instancia de Quilmes, Secretaría Civil N°5;
Y CONSIDERANDO QUE:
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La sentencia.
Llegan las actuaciones a esta alzada en virtud del recurso de apelación interpuesto por la ANSeS el 29/08/2022 -fundado el 09/11/2022-, contra la sentencia de fecha 17/08/2022, por la cual el a quo resolvió: 1)
Hacer lugar parcialmente a la excepción de prescripción opuesta por la demandada, declarándose prescriptos los períodos correspondientes a los dos años anteriores al reclamo de reajuste en sede administrativa, con los alcances previstos en el Considerando II
; 2) “Declarar en el caso la inconstitucionalidad del artículo 7,
inciso 2 de la Ley 24463”; 3) “Hacer lugar en forma parcial a la demanda interpuesta por la Sra. SHIRLEY
CARBALLAR VELAZQUEZ, titular del D.N.
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N°92.613.319,
contra la Administración Nacional de la Seguridad Social, y, en consecuencia, ordenar que abone a la actora, en concepto de haber previsional, el monto correspondiente al haber mínimo garantizado vigente que prevé el art. 46 de la ley 26.198 y sus sucesivas modificaciones mientras corresponda, y el retroactivo de la diferencia entre lo que percibió en concepto de jubilación ordinaria y el mínimo que prevé la citada legislación, devengados con anterioridad a los dos años de la fecha de interposición de la demanda, con más los intereses de la tasa pasiva promedio mensual que publica el Banco Central de la República Argentina”; 4)
Declarar la inconstitucionalidad del art. 21 de la ley 24.463 e imponer las costas a la demandada vencida (art.
Fecha de firma: 01/03/2023
Firmado por: P.M.L., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: C.A.V., JUEZ
Firmado por: R.A.L.A., JUEZ DE CAMARA
33708384#358336916#20230228083040446
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA
68 y cctes del CPCCN)
; 5) “Diferir la regulación de honorarios hasta el momento en que la demandada practique la liquidación ordenada, con el fin de obtener la base regulatoria. Hacerles saber a los letrados que deberán acreditar en autos el pago del anticipo previsional correspondiente, en su caso, manifestar si se encuentran comprendidos dentro del supuesto establecido en el artículo 2 de la Ley 27.423 y acreditar su condición frente al Impuesto al Valor Agregado (IVA)”.
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El recurso.
Los agravios de la demandada se dirigen a señalar que: a) “el haber mínimo garantizado sólo fue establecido respecto de cada beneficio correspondiente a las prestaciones a cargo del Régimen Previsional Público del SIJP”, razón por la cual el a quo impone a la ANSeS
una obligación a la que, a su decir, “(…) la parte actora NO tiene derecho (…) por tratarse de un beneficiario del Régimen de Capitalización individual que no percibe componente público” –el subrayado es del original-; b) resulta improcedente la imposición de costas a su cargo.
La accionante contestó los agravios con fecha 28/11/2022 y propició su rechazo.
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Consideración de los agravios.
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La objeción de la ANSeS suscita el examen de cuestiones tratadas por la Corte Suprema de Justicia de la Nación al pronunciarse in re “E., F.M. c/ANSES s/ Amparos y Sumarísimos”, sentencia del 27/10/2015, en el que resolvió rechazar el recurso de la ANSeS y confirmar la sentencia apelada en tanto hizo lugar a la demanda dirigida a obtener el pago por parte de la demandada de la diferencia entre lo que percibía el actor en concepto de renta vitalicia previsional y el haber mínimo legal.
Fecha de firma: 01/03/2023
Firmado por: P.M.L., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: C.A.V., JUEZ
Firmado por: R.A.L.A., JUEZ DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA
Allí, y en lo que aquí interesa, analizó la normativa aplicable y tuvo en consideración:
Que en el año 2008 se sancionó la ley 26.425
que unificó el sistema previsional. El art. 1 consagró
dicha fusión ‘en un único sistema...
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