Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala C, 8 de Junio de 2023, expediente CIV 064186/2018

Fecha de Resolución 8 de Junio de 2023
EmisorCamara Civil - Sala C

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C

C

  1. 64186/2018 - JUZG. N° 1

    En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los días del mes de junio de 2023, reunidos en Acuerdo los Sres. Jueces de la Sala C de la Cámara Civil,

    para conocer del recurso interpuesto en los autos “CARBAJO, M.D.C.V.,

    H.P. Y OTROS S/ ESCRITURACIÓN ”

    respecto de la sentencia de primera instancia de fecha 1.02.23 (ver aquí), el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

    ¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

    Practicado el sorteo, resultó que la votación debía efectuarse en el orden siguiente: Sres. Jueces de Cámara Dres.

    Trípoli, Converset y D.S..

    Sobre la cuestión propuesta el Dr. Trípoli dijo:

  2. El Sr. Juez de grado, en su sentencia,

    luego de determinar que la controversia debía ser resuelta a luz del Código Civil derogado,

    por aplicación de lo dispuesto en el art. 7

    del CCCN, y de conformidad con las disposiciones de derecho transitorio contenidas en el Código Civil y Comercial para la cuestión de prescripción (art. 2537);

    admitió la demanda promovida por M.D.C. -en su carácter de administrador provisional del sucesorio de A.C.B.- contra M.C.B..

    En consecuencia, condenó a los herederos de la Sra. I.B.F. de C. a escriturar a favor de los herederos del Sr.

    A.C.B. la tercera ava parte Fecha de firma: 08/06/2023

    Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.G.S., PROSECRETARIO LETRADO

    del inmueble localizado en la calle M.T.

    de A.N.9., de esta ciudad (matrícula FR

    20-1714; circ. 20, sec., 3, manzana 21,

    parcela 23, asiento 6.3). Ello, en el plazo de treinta días de quedar firme o ejecutoriada la sentencia de grado y bajo apercibimiento de lo establecido en los artículos 1018 del CCCN y 512 del CPCCN.

    Asimismo, hizo lugar a la excepción de prescripción opuesta por la actora reconvenida y rechazó la reconvención por simulación y colación formulada por la demandada reconviniente.

    Finalmente, impuso las costas a la demandada vencida, por aplicación del principio objetivo de la derrota (art. 68 del Código Procesal), y reguló los honorarios de los profesionales intervinientes.

  3. Disconforme con lo así resuelto, se alza la demandada, quien expresó agravios mediante el escrito presentado el día 15.03.23

    (ver aquí), cuyo traslado fue contestado por la contraria el 22.03.23 (ver aquí).

    Se queja la accionada porque considera que la decisión apelada es arbitraria por sustentarse en "desaciertos y errores".

    En tal sentido, asevera que ha planteado inicialmente la nulidad del contrato de compraventa no sólo por vicios en la capacidad de la vendedora, lo que fue probado -según refiere- con la prueba testimonial, sino también por el pago de un precio vil, extremo que también fue acreditado con la prueba pericial.

    Afirma que la pretensión de nulidad por vicios del consentimiento no se contradice con Fecha de firma: 08/06/2023

    Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.G.S., PROSECRETARIO LETRADO

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    la demanda de simulación, ya que una y otra pueden coincidir cuando las partes buscan evadir -además- la tributación fiscal. Pone énfasis en que la admisión de la demanda implica una violación a su porción legítima en la herencia de su progenitora.

    Destaca que no ha sido parte en el negocio simulado y que el plazo de prescripción aplicable al caso es el de 10 años, de conformidad con lo dispuesto en el art. 4023

    del Código Civil derogado.

  4. Cierto es que los jueces, al sentenciar, deben pronunciarse sobre las pretensiones deducidas en juicio “calificadas según correspondiere por ley” (art. 163, inc.

    6, del Cód. Procesal).

    Ahora bien, en esa tarea es necesario encontrar un prudente punto de equilibrio, ya que una incorrecta aplicación del principio iura novit curia podría llevar a transgredir la congruencia, en contra de lo que disponen ese mismo precepto –según el cual el juez debe fallar “de conformidad con las pretensiones deducidas en el juicio”- y el art. 34 inc. 4

    del mismo Código. En tal sentido se ha dicho que las limitaciones impuestas al juez, en cuanto a los hechos, no rigen tratándose del derecho porque, aunque las partes no lo invoquen o lo hagan en forma errónea, al juez corresponde calificar la relación sustancial en Litis y determinar la norma jurídica que rige. Es decir, el juez aplica el derecho no alegado por las partes, o erróneamente alegado o cambia el punto de vista jurídico, esto es,

    califica la relación jurídica, siempre partiendo de los hechos presentados por las Fecha de firma: 08/06/2023

    Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.G.S., PROSECRETARIO LETRADO

    partes (conf. L.R., R.G. “El recurso ordinario de apelación en el proceso civil” Ed. Astrea, T. 1, pág. 202).

  5. Dicho esto, vale aquí recordar que las demandas deben tener una estructura y ello resulta claramente del art. 330 del CPCCN.

    Nuestro ordenamiento procesal impone como recaudo ineludible que la demanda contenga una exposición circunstanciada de los hechos configurativos de la relación jurídica en que se funda la pretensión para agregarse que en el tipo de proceso escrito la prolija fundamentación fáctica de la sentencia viene impuesta por el principio de preclusión que obsta al ulterior perfeccionamiento o modificación de la pretensión (Palacio,

    Derecho Procesal Civil, Buenos Aires, 1977, t.

    IV, n. 3853o pág. 294).

    Según puede apreciarse del escrito de reconvención de demanda, cuyos fundamentos se reiteran en la expresión de agravios, la demandada ensaya, por lo menos, dos situaciones diferentes y contradictorias entre sí. En una de ellas se sostiene que el contrato de compraventa es nulo por vicios del consentimiento de la vendedora -Sra. I.B.F.-, respecto de quien habría existido un aprovechamiento "de su edad, de su estado de salud y de la incomprensión acerca de los actos a la que fue obligada a firmar".

    Es decir, hasta aquí se alegan vicios del consentimiento por lesión y violencia ejercida sobre la vendedora.

    Sin embargo, paralelamente, se sostiene que el acto también resulta nulo por tratarse Fecha de firma: 08/06/2023

    Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.G.S., PROSECRETARIO LETRADO

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    de una simulación relativa que encubre una liberalidad de la causante -I.B.F.- con la cual se pretende vulnerar la porción legítima de la actora.

    En suma, no parece coherente afirmar que la vendedora no comprendía la naturaleza del acto que había celebrado y, al mismo tiempo,

    afirmar que ha sido parte del negocio simulado.

    La demanda no puede transformarse en una caja de sorpresas de la cual se extraen hechos y deducciones de hechos para fundar una condena.

    Sentado lo expuesto, por orden lógico corresponde analizar en primer término los agravios relacionados con el rechazo de la excepción de prescripción.

    Así, tal como se expresó en párrafos anteriores, el judicante de grado consideró

    que la acción por simulación se encontraba prescripta por haber transcurrido el plazo de 2 (dos) años previsto en el art. 4030, del Código Civil derogado, teniendo en cuenta la fecha en que la demandada tomó conocimiento de la existencia del boleto de compraventa (14.02.17) y lo dispuesto en el art. 2537 del CCCN. Asimismo, aclaró el sentenciante que la acción también se encontraría prescripta si se considerara aplicable el plazo de prescripción de 5 (cinco) años desde el otorgamiento del acto (conf. art. 954, C.C.) o el plazo aplicable a otros supuestos de nulidad tangencialmente aludidos en la reconvención (conf. arts. 2537, 2562 y 2563, del CCCN).

    Ahora bien, el derecho aplicable a la sucesión por causa de muerte se rige por el derecho del domicilio del causante al tiempo Fecha de firma: 08/06/2023

    Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.G.S., PROSECRETARIO LETRADO

    de su fallecimiento (art. 2644, CCCN). Por lo tanto, las acciones sucesorias son alcanzadas por la ley que rige el sucesorio y aunque una sucesión abierta durante la vigencia del Código Civil prevea el plazo de prescripción de 10 (diez) años y la nueva ley de 5 (cinco)

    años, en el ejemplo se rige por la ley anterior. O dicho de otra forma, solamente para las sucesiones abiertas luego del 1° de agosto de 2015, en que entró en vigencia el Código Civil y Comercial de la Nación, se aplicará el plazo de prescripción quinquenal.

    En la especie, la simulación intentada resulta combinada con una acción de colación,

    y ambas apuntarían a defender la integridad de la porción hereditaria de la demandada reconviniente.

    En tales supuestos, el fallo plenario de esta Excma. Cámara Civil, en autos “A., H.S.c., H.d.C.s.ón” del 01/02/2011, estableció como doctrina obligatoria que no es aplicable el anterior plenario “G., Santiago s/ concurso c/

    Jorio, C. s/ suc. s/ ordinario (simulación)”, cuando la simulación se ejerce en forma conjunta a las acciones de colación o de reducción”, en cuyo caso el plazo de prescripción es de 10 años.

    Posteriormente, nuestro máximo tribunal señaló que el hecho de que el objeto principal del proceso fuera la obligación de colacionar,

    no excluye que el medio (acción de simulación)

    guarde independencia respecto de aquella acción y deba ser deducida en tiempo útil para desentrañar el carácter gratuito de un acto de ficticia apariencia onerosa. Se destacó en Fecha de firma: 08/06/2023

    Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA

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