Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala V, 6 de Junio de 2023, expediente CAF 001545/2011/CA002

Fecha de Resolución 6 de Junio de 2023
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala V

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

FEDERAL- SALA V

1545/2011

CARAPEZZA CHRISTIAN ARIEL c/ GCBA Y OTRO s/DAÑOS Y

PERJUICIOS

En Buenos Aires, Capital Federal de la República Argentina, a los días del mes de junio de dos mil veintitrés, reunidos en Acuerdo los señores Jueces de la Sala V de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, para resolver los recursos de apelación interpuestos en el expediente “CARAPEZZA CHRISTIAN ARIEL c/ GCBA Y OTRO s/DAÑOS

Y PERJUICIOS” el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

El Juez de Cámara, J.A. dijo:

  1. Que, por la sentencia del 29/10/2021 (fs. 598) el a quo resolvió: i)

    rechazar la excepción de falta de legitimación pasiva planteada por el Estado Nacional; ii) hacer lugar a la demanda interpuesta y, en consecuencia, condenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y al Estado Nacional al pago, de manera solidaria, de la suma de $510.000, en concepto de daño moral y gastos médicos, con más los intereses calculados conforme a la tasa pasiva promedio que publica el Banco Central de la República Argentina, desde el 30/12/2004

    hasta la fecha del efectivo pago; e iii) imponer las costas a la demandada y al tercero vencido en forma solidaria.

    En primer lugar, consideró probado que el demandante C.A.C. había concurrido el 30/12/2004 al local denominado “República de Cromañón”, situado en la calle B.M. 3060 de la Ciudad de Buenos Aires, sin haber experimentado lesiones físicas.

    En relación a la excepción de falta de legitimación pasiva planteada por el Estado Nacional, el a quo señaló que “… la legitimación se refiere a la aptitud para ser parte en un proceso (cfr. M.M.D., “Derecho Procesal Administrativo”. Ed. Plus Ultra). De ahí, que existe una relación inescindible entre el derecho que se pretende y la noción de parte. De esta forma, se sostiene que: “…parte es quien pretende y frente a quién se pretende…” (cfr. Lino Fecha de firma: 06/06/2023

    Alta en sistema: 07/06/2023

    Firmado por: J.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: PABLO GALLEGOS FEDRIANI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.F.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.L.P., PROSECRETARIA DE CAMARA

    E.P., “Manual del Derecho Procesal Civil”, Ed. Abeledo – P.); lo que remite la cuestión a la capacidad para ser parte, en sentido de quienes pueden en el marco de un proceso adquirir la aptitud para ejercer actos procesales válidos. Es por ello que, en atención a que el Estado Nacional, a través de la Policía Federal Argentina, era el encargado de controlar al local en cuestión,

    corresponde rechazar la excepción formulada, con costas.”.

    Respecto de la responsabilidad del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, y del Estado Nacional y del tercero citado, destacó que “(…) el 1.112 del Código Civil en su anterior redacción [vigente al 30/12/2004], establecía la responsabilidad patrimonial del Estado por “...las omisiones de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus funciones, por no cumplir sino de una manera irregular las obligaciones legales que les están impuestas.” (…) En efecto es sabido que quien contrae la obligación de prestar un servicio lo debe realizar en condiciones adecuadas para llenar el fin para el que ha sido establecido, siendo -en su caso- responsable de los perjuicios que causa su incumplimiento o su irregular ejecución.(…) cabe señalar que la actividad probatoria desplegada por la parte actora resulta suficiente para demostrar que a partir del hecho dañoso ya mencionado sufrieron determinados daños patrimoniales y extrapatrimoniales por el actuar irregular de un órgano perteneciente al Estado Nacional, en el caso la Policía Federal Argentina. (…) Cabe atribuir, también, responsabilidad por los daños ocasionados al actor al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires. Ello es así, en atención a que han sido condenados tres funcionarios públicos dependientes del gobierno local…”.

    En cuanto a los rubros que componen la indemnización, desestimó el reclamo relativo a la incapacidad sobreviniente, por considerar que: “(…)

    teniendo en cuenta el dictamen pericial médico realizado (cfr. fs. 514/517)

    estableció que no existe ninguna secuela física en el Sr. C., corresponde desestimar lo pretendido por este rubro.”. Asimismo, y en cuanto al daño psíquico, señaló que “(…) dado que el informe del experto en psiquiatría a fs.482/490, dictaminó que no existe un daño psíquico en el acto (…),

    corresponde desestimar la suma pretendida por este rubro. Sobre el punto, cabe señalar que si bien la parte actora impugnó (cfr. fs. 495/ vta.) el informe pericial psiquiátrico, los fundamentos utilizados implican un mero desacuerdo con las conclusiones a las que arribara el experto”.

    Fecha de firma: 06/06/2023

    Alta en sistema: 07/06/2023

    Firmado por: J.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: PABLO GALLEGOS FEDRIANI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.F.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.L.P., PROSECRETARIA DE CAMARA

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    Sin perjuicio de ello, admitió el reclamo por el daño moral, con fundamento en que, según “(…) las constancias probatorias agregadas en autos,

    quedó acreditado que el incendio ocurrido en el local “República de Cromañón”

    en ocasión de haber concurrido los actores al recital de “Callejeros” les ha generado padecimientos espirituales actuales y futuros y ello justifica el otorgamiento de un resarcimiento”; y también hizo lugar a la compensación de los gastos médicos, por considerar que “(…) el criterio que debe prevalecer sobre la procedencia de este reclamo es amplio. Así, no será necesario agregar documentación alguna que acredite tal erogación ya que la costumbre determina que no se otorgue comprobante alguno. No requiere, entonces una prueba fehaciente para ser admitidos, sino que ellos se deducen de las lesiones sufridas y la atención médica recibida. En atención a lo aquí expuesto, corresponde reconocer la suma de cinco diez mil pesos ($10.000)”;

    Por último, en cuanto al cálculo de los intereses determinó que los mismos “se calcularán a la tasa pasiva promedio que publica el Banco Central de la República Argentina (art. 10 del decreto 941/91) (conf. art. 767 del Código Civil y Comercial de la Nación), calculados desde el día en que el hecho ilícito se ha producido, hasta la fecha de su efectivo pago.”.

  2. Que, contra la sentencia de fs. 598, la parte actora apeló a fs. 603 y expresó agravios a fs. 624/628, los cuales no fueron replicados; el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires apeló a fs. 601 y expresó agravios a fs. 629/636,

    replicados por la parte actora a fs. 648; y el Estado Nacional apeló a fs. 599 y que expresó agravios a fs. 637/643, replicados por la parte actora a fs. 649.

  3. Que, la parte actora se agravia porque el a quo desestimó el resarcimiento del daño psicológico y, además, porque entiende que el monto de la indemnización fijada respecto del daño moral en la suma de $500.000 y de los gastos médicos en la suma de $10.000 resultan exiguos. También se agravia de la tasa de interés fijada en la sentencia.

    Fecha de firma: 06/06/2023

    Alta en sistema: 07/06/2023

    Firmado por: J.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: PABLO GALLEGOS FEDRIANI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.F.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.L.P., PROSECRETARIA DE CAMARA

  4. Que, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires se agravia de los montos fijados como indemnización en concepto de daño moral y gastos médicos, por considerarlos excesivos.

    Se agravia, además, porque en la sentencia recurrida se establece la responsabilidad solidaria de los condenados cuando, a su entender, debiera ser concurrente. En particular, se agravia porque el juez de grado no discriminó el porcentaje de incidencia causal de cada uno de los deudores condenados para poder atender al posterior reclamo o acción de regreso entre los condenados de las obligaciones comprometidas. En tal sentido, considera que el a quo debió

    ponderar tales porcentajes considerando que los funcionarios del Estado Nacional han sido condenados por delitos dolosos, mientras los del Gobierno de la Ciudad fueron condenados por delitos culposos.

    Por otra parte, solicita que se modifiquen los montos establecidos en la sentencia de grado y se determine la aplicación de la tasa de interés a partir de la fecha del dictado de aquella, y no desde el momento del hecho ilícito que causó

    el daño.

  5. Que, el Estado Nacional se agravia porque considera que se le atribuye responsabilidad por una falta personal de su agente y no por una falta de servicio; señala que no hay razón jurídica que justifique el motivo por el cual el Estado debe responder por la conducta ilícita de su funcionario, extraña a la función que desempeñaba y llevada a cabo exclusivamente en su beneficio personal.

    En cuanto al monto fijado como indemnización en concepto de daño moral, se agravia por entender que la accionante no demostró el daño padecido en ese concepto. Por ello, solicita que se morigeren las sumas reconocidas en la sentencia apelada y se fijen intereses a partir de la sentencia.

    También, se agravia por considerar que la condena, en vez de atribuirles responsabilidad solidaria, debería asignar mayor porcentaje de responsabilidad al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, dado que mantenía el poder de policía sobre el funcionamiento del local y las actividades que se desarrollaban en él.

    En análogo sentido, señala que la sentencia de grado no es suficientemente clara respecto de la determinación de la distribución de Fecha de firma: 06/06/2023

    Alta en sistema: 07/06/2023

    Firmado por: J.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: PABLO GALLEGOS FEDRIANI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.F.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.L.P., PROSECRETARIA DE CAMARA

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