Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala III, 22 de Junio de 2022, expediente CAF 038067/2012/CA001

Fecha de Resolución22 de Junio de 2022
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala III

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA III

38067/2012; “CARADUJE CARLOS GABRIEL c/ UTN s/ EMPLEO PUBLICO”

JSY

JSY En la ciudad de Buenos Aires, a los días del mes de junio del año dos mil veintidós, se reúnen en acuerdo los señores jueces de la Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, para resolver el recurso interpuesto contra la sentencia de primera instancia dictada en los autos “C.C.G. c/ UTN s/ Empleo Público”, Causa Nº 38.067/2012. Toda vez que la Vocalía 9 se encuentra vacante y siguiendo el orden de votación según el sorteo practicado oportunamente, planteado al efecto como tema para decidir si se ajusta a derecho el fallo apelado, el Dr.

C.M.G. dice:

  1. Que el señor juez de primera instancia, mediante sentencia del 7/12/2021, hizo lugar a la demanda interpuesta por el Sr.

    C.G.C. y, en consecuencia, condenó a la Universidad Tecnológica Nacional a abonar las diferencias salariales reclamadas por el actor, con más la tasa pasiva promedio mensual que publica el Banco Central de la República Argentina, hasta su efectivo pago. Finalmente,

    impuso las costas a la demandada vencida.

    Para decidir de ese modo, puntualizó que la acción tenía por objeto que la demandada abonara las diferencias salariales y realizara los aportes y contribuciones previsionales que surgieran de la liquidación a practicarse, en virtud de que su remuneración mensual había sido transformada en una beca, por lo que se habría visto privado de percibir los aumentos salariales pertinentes.

    Seguidamente, el magistrado analizó las constancias de la causa. En particular, tuvo en cuenta que: (i) el 12/8/04, mediante Resolución Nº 392/04, el actor había sido designado como S. de Asuntos Estudiantiles de la Facultad Regional Haedo, de la Universidad Tecnológica Nacional, en un cargo equivalente al de Jefe de Trabajos Prácticos Interino con dedicación simple, a partir del 1/8/2004 y hasta el 13/12/2005, inclusive; (ii) el 5/12/2007, el Interventor de la Facultad Fecha de firma: 22/06/2022

    Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA

    R.H. había dictado la Resolución Nº 44/07, según la cual se había decidido conformar la Comisión de Asuntos Estudiantiles,

    dependiente de la Secretaría General, y entre sus integrantes se encontraba el accionante; (iii) el 9/6/2008, el Decano de la Universidad,

    mediante Resolución Nº 13/08, había designado al actor como Secretario de Asuntos Estudiantiles a partir del 5/6/2008 y hasta el 18/5/2010

    inclusive, con una retribución equivalente a la de Profesor Adjunto Interino con una dedicación exclusiva; (iv) del análisis de los recibos de sueldo surgía que hasta el mes de abril de 2008, el actor percibía un sueldo bruto de $2.914,73.-, como “Ded. Prof. Adj. Int. E..”, respecto del cual se efectuaban retenciones por diversos rubros que detalla; (v) a partir de la liquidación correspondiente al mes de mayo de 2008, precisó

    que el actor había comenzado a percibir el sueldo bruto de $2.506,67.- en concepto de “Beca presupuesto”, respecto del cual se efectuaban deducciones más limitadas; (vi) en las posteriores liquidaciones de haberes, surgía que sólo se efectuaban los aportes correspondientes a la obra social D., y al seguro obligatorio y de sepelio, no siendo así

    respecto de los aportes y contribuciones de jubilación y, hasta el mes de mayo de 2010, el actor había percibido la misma suma de $2.412,87, mes a mes, es decir, sin ningún tipo de aumento salarial; (vii) como consecuencia de ello, el 14/11/2011 había interpuesto reclamo administrativo, solicitando se le abonaran las diferencias salariales devengadas, en virtud de que la remuneración que percibía no era la estipulada en el nombramiento, sino que había comenzado a percibir una beca, por un monto inferior y tampoco se encontraba sujeta a aportes y contribuciones del sistema de Seguridad Social.

    En este contexto, el juez señaló que si bien la Corte Suprema ha admitido la revisión judicial de las decisiones de la Administración sobre la ubicación escalafonaria del personal cuando medien supuestos de retrogradación, merma de salarios, y más genéricamente, ilegitimidad o arbitrariedad, con el fin de evitar que el Fecha de firma: 22/06/2022

    Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA III

    38067/2012; “CARADUJE CARLOS GABRIEL c/ UTN s/ EMPLEO PUBLICO”

    agente encuentre frustrado sus derechos, lo cierto es que debía reconocerse a la autoridad competente una razonable amplitud de criterio en la apreciación de los distintos elementos calificativos de sus agentes.

    De este modo, indicó que la organización del aparato administrativo era de competencia del poder administrador, quedando libre de intervención judicial, siempre que ello no contradijera los principios de legalidad y razonabilidad, exigencias que constituían una regla general ineludible en el ejercicio de las potestades públicas. Así las cosas, esgrimió que el establecimiento y la aplicación de regímenes salariales o el escalafonamiento o encasillamiento de agentes...

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