Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - SALA I, 24 de Abril de 2015, expediente CNT 041345/2010/CA001

Fecha de Resolución24 de Abril de 2015
EmisorSALA I

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II SENTENCIA DEFINITIVA NRO.: 104301 EXPEDIENTE NRO.: 41345/2010 AUTOS: C.R.H. c/ EMCONOR SA Y OTROS s/DESPIDO VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la ciudad de Buenos Aires, el 24 de abril de 2015, reunidos los integrantes de la Sala II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

El Dr. M.Á.M. dijo:

  1. Contra la sentencia de primera instancia que admitió

    el reclamo incoado (fs. 525/31) se alzan la actora y la codemandada Emconor S.A, a mérito de los memoriales obrantes a fs.535/40 y 543/7, respectivamente, replicados a fs.

    568/69 y fs. 570/2.

    La reclamante finca su disenso en que se haya desestimado la condena contra los coaccionados I., B. y M., señalando que ello deviene de una errónea consideración de las circunstancias debatidas en la lid. Asimismo se queja por la tasa de interés que se aplicó al monto de condena y por la multa de $20 diarios que se impuso a la coaccionada Emconor S.A. para el caso de que no entregase el certificado de trabajo. Finalmente cuestiona la imposición de las costas por la acción que se rechaza contra los coaccionados I., B. y M. y, por último, recurre los estipendios fijados a la representación y patrocinio de las partes actora y codemandada, por dicha acción.

    Emconor S.A se queja por el progreso de la acción principal y a tal fin critica la valoración de las declaraciones testimoniales rendidas en la causa. A su vez se queja de que se la haya condenado a entregar el certificado de trabajo y a abonar la multa del art. 80 de la LCT al tiempo que cuestiona la procedencia de los incrementos indemnizatorios que prevén los arts. 1 y 2 de la ley 25.323. Finalmente recurre los estipendios fijados a la totalidad de los profesionales intervinientes en autos por considerarlos altos.

    A su turno, la representación letrada de la parte demandada y el perito contador (fs. 541 y fs. 549, respectivamente) se alzan contra los honorarios regulados a cada uno de ellos por estimarlos bajos.

    Fecha de firma: 24/04/2015 Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.A.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.F., SECRETARIO INTERINO

  2. Razones de orden metodológico me llevan a tratar en primer término la crítica de la codemandada Emconor S.A. respecto del fondo de la cuestión que, anticipo, no tendrá favorable acogida en mi propuesta.

    Para así decidir conviene memorar que la sentenciante de grado, tras analizar las posturas asumidas por las partes en los escritos constitutivos del proceso y las pruebas obrantes a fs. 348, 352, 361 y 366, concluyó que le asistió derecho a la actora a considerarse despedida como lo hizo el 15/06/2010 en tanto tuvo por acreditado que la empleadora incurrió en un uso abusivo del ius variandi (cfr. art. 66 de la LCT) al modificarle -no sólo a la trabajadora sino a todos los dependientes- en forma unilateral, una de las condiciones esenciales del contrato de trabajo como lo es la jornada.

    Consecuentemente hizo lugar a las indemnizaciones derivadas del distracto reclamadas al demandar.

    Contra este segmento medular del decisorio se alza Emconor S.A. insistiendo en que los testigos analizados en la anterior sede carecen de entidad suasoria por tener juicio pendiente contra su parte y advertirse contradictorios en sus relatos. A su vez alega que no se ha ponderado que fue la propia actora la que peticionó una reducción de jornada en razón del nacimiento de su hija y que recién un año y medio después efectuó reclamos en este sentido cuando ella la intimó a justificar las inasistencias.

    Sin embargo, tal como lo anticipé, considero que la crítica resulta estéril a los fines pretendidos.

    R. en que la recurrente insiste en una postura ya expuesta, analizada y desestimada por la magistrado a quo en su decisión como lo es que la reducción de la jornada obedeció a un expreso pedido de la actora, extremo que ésta ha negado ya desde el colacionado rupturista y que su parte no ha logrado acreditar en las presentes.

    En efecto, de manera acertada y con el rigor crítico que establecen los arts. 386 del CPCCN y 90 de la L.O. la sentenciante a quo ha analizado las declaraciones testimoniales de R., C., T. y H.E. quienes, pese a lo que se sostiene en la queja, han coincidido en afirmar en forma coherente y circunstanciada, que E.S.A. –unilateralmente y sin razón alguna que lo justifique-

    les hizo firmar a todos los empleados una reducción de la jornada laboral, tal como afirmó

    la actora en el colacionado rupturista.

    Pese a lo que se sostiene en la queja, al igual que la magistrado a quo, también advierto que los señalados declarantes afirmaron que la empleadora planteó a los trabajadores –entre ellos la actora- que debían firmar un acuerdo de reducción de horas y de sueldo, porque la empresa andaba mal, había un mal clima, y que si no firmaban los echaban o tenían que renunciar.

    Desde esta perspectiva, devienen inhábiles las Fecha de firma: 24/04/2015 objeciones que articula la accionada cuando alega Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.A.M., JUEZ DE CAMARA que R. habló por comentarios Firmado por: M.C.F., SECRETARIO INTERINO Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA II porque egresó de la empresa con anterioridad a la actora ya que dicha deponente claramente señaló a fs. 349 que cuando ella se fue de la empresa en junio de 2009, ya en el mes de febrero de 2009, hubo una situación muy tensa con los encargados y los dueños porque ellos querían hacer una reducción de horario y pagar menos. Contó que en dicha oportunidad les dijeron que tenían que firmar la reducción porque se quedaban sin trabajo y que sabe...

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