Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I, 7 de Julio de 2021, expediente CNT 085842/2016/CA001

Fecha de Resolución 7 de Julio de 2021
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA I

SENTENCIA DEFINITIVA CAUSA NRO. 85.842/2016

AUTOS: “CARABAJAL JOSE MARIA C/ NOVAQUES S.R.L. Y OTROS S/ DESPIDO”

JUZGADO NRO. 57 SALA I

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los días del mes de de 2021,

reunida la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden:

La Dra. G.A.V. dijo:

I.-La sentencia de fs. 293/300es apelada por ambas partes a tenor de los memoriales de agravios presentados digitalmente los días 27.07.2020 (demandada) y 05.08.2020 (actor). El recurso de la demandada mereció la réplica de su contraria (v.

escrito digital de fecha 10.08.2020). Por su parte, la representación letrada del accionante,

por derecho propio, objeta los honorarios regulados a su favor por estimarlos bajos.

  1. Recuerdo que el actor, J.M.C., afirmó haber ingresado a trabajar para los demandados con fecha 19.11.2001, desempeñándose en la categoría Auxiliar B (conforme el CCT 130/75), de lunes a sábado de 8 a 19 horas. Refirió que realizaba tareas de “chofer repartidor” con manejo de vehículo propio y que los demandados se dedicaban a la venta al por mayor de productos alimenticios en el local conocido con el nombre de “TONILAC”, sito en la Av. J.M. de Rosas N ° 19.981,

    altura Km Nº 35.200, en V.d.P., La Matanza. Indicó que la relación laboral se mantuvo en total clandestinidad, que no se le abonaron las horas extras efectuadas y que su remuneración mensual ascendía a la suma de $8.500 cuando debió ser de $9.754,07.

    Fecha de firma: 07/07/2021

    Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Aseguró que el día 17.10.2014 su empleadora lo despidió verbalmente con motivo del cierre de la empresa y que luego de infructuosos reclamos informales para que le abonaran las indemnizaciones que por derecho le corresponden, intimó mediante telegrama de fecha 27.01.2015 sin obtener respuesta favorable (v. fs. 5/6).

    La Magistrada que me precedió, hizo lugar parcialmente a la demanda. Para así

    decidir, luego de valorar las pruebas producidas y los antecedentes del caso, estimó

    acreditada la relación de dependencia invocada en el inicio y admitióel reclamó por vacaciones y SAC proporcionales, yla sanción establecida en el artículo 1º de la ley 25.323.

    En razón de lo anterior, condenó a NOVAQUES S.R.L. -en su calidad de empleadora- y a ELIO EDUARDO STOCCO-en su carácter de socio gerente-,a abonar al actor la suma de $163.720,95 más los intereses. En cambio, tuvo por no demostrado el despido verbal alegado por el accionante y desestimó las indemnizaciones derivadas de la ruptura contractual (artículo 232, 233 y 245 de la L.C.T.). Asimismo, rechazó la demanda contra el Señor E.C.S. porque no se demostró que fuera el administrador de la sociedad accionada. Tampoco hizo lugar a las multas previstas en los artículos 2º de la ley 25.323 y 80 de la L.C.T., ni al reclamo por las horas extra y diferencias salariales.

    Finalmente, dispuso que las costas fueran soportadas por la parte demandada, en su calidad de vencida, con excepción de las relativas al codemandado E.C.S. las que impuso a cargo del actor(v. fs. 293/300).

  2. Por razones de orden metodológico, me avocaré -en primer lugar- al tratamiento del recurso de apelación deducido por el demandado, el S.E.E.S.,

    por sí y en su carácter de socio gerente de NOVAQUES S.R.L., tendiente a cuestionar el reconocimiento de la relación laboral. Sostiene que la sentenciante no debió aplicar la presunción prevista en el artículo 23 de la L.C.T. en tanto no reconoció la prestación de servicios. Cuestiona, también, la valoración de la prueba testimonial.

    Para una mayor claridad expositiva, conviene memorar que la firma demandada, en el conteste, negó categóricamente cada uno de los hechos expuestos en el escrito inaugural y manifestó que cuando los clientes necesitaban un transporte para trasladar la mercadería que compraban en el local se llamaba a fleteros, entre los que se encontraba el accionante. Alegó que el actor prestó servicios con un vehículo propio, haciéndose cargo Fecha de firma: 07/07/2021

    Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA I

    de su mantenimiento, guarda, seguro y que asumió los riesgos de la actividad prestada.

    Refirió que no puede sostenerse que existiera una relación laboral con el Señor CARABAJAL (v. fs. 103/113).

    Cabe resaltar que para que resulte aplicable la presunción contenida en el artículo 23 de la Ley de Contrato de Trabajo, no es necesario que el prestador de los servicios acredite el carácter subordinado de dichos servicios, siendo justamente éste el contenido de la presunción establecida en la norma para cuya operatividad basta, en principio, que se acredite su prestación.

    El carácter iuris tantum de la presunción legal puede verse desvirtuada mediante la producción de prueba que determine que efectivamente la prestación de servicios no tiene o tuvo como causa un contrato de trabajo. La comprobación queda en ese caso en cabeza del beneficiario de los servicios, quien deberá acreditar que “el hecho de la prestación de servicios”, está o estuvo motivado en otras circunstancias, relaciones o causas distintas a un contrato laboral (arts. 377 CPCCN y 23 L.C.T.).

    Corresponde examinar-en primer término-la prueba testimonial producida en autos.

    Así, a instancia de la parte actora compareció el testigo V.H. Cuadrado (v. fs.

    212/213), quien declaró que conoce al actor desde el año 2001/2002 porque el testigo tenía una verdulería con almacén y hacía los pedidos al mayorista de la demandada, que el actor era quien le llevaba los productos en el horario de la mañana (9 o 10 horas) o también por la tarde (3 o 4 horas); que el actor era quien bajaba la mercadería. Refirió que le pagaba al actor los productos que compraba; y que lo veía una vez por semana o cada diez días hasta que cerró el mayorista y no lo vio más, que esto habrá sido antes de las fiestas del año 2014. Indicó que a veces hacía el pedido por teléfono y en otras ocasiones, iba al lugar a pedir la mercadería y veía al actor allí, y que el actor estaba vestido con un buzo azul que decía “T.”.

    El Señor F.H.J. (v. fs. 222) aseveró que conoce al actor por haber comprado alimentos en la firma demandada; que algunas veces hacía el pedido por teléfono y, otras veces, iba hasta el lugar; que cuando iba veía al actor prestando tareas allí; que la mercadería comprada se la llevaba el actor en una camioneta P., que lo hacía a la mañana o a la tarde, que no había otra persona que no fuera el actor que le llevara el pedido; que el actor estaba vestido con un buzo azul y remera blanca que decía Fecha de firma: 07/07/2021

    Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    TONILAC. Afirmó que compra en ese lugar desde el año 2005 y lo hizo hasta que cerró la empresa, en el año 2014, que no había factura por el flete, que en la empresa nunca le dijeron que tenía que pagar el envío, que le decían la suma que tenía que abonar y él se la entregaba al actor cuando llegaba, y que este último le entregaba la factura por la mercadería comprada. Agregó que cree que el actor tenía un NEXTEL porque cuando le faltaba algo del pedido, el actor se comunicaba con la empresa para avisar.

    Los citados testimonios resultan convincentes, porque los declarantes tuvieron conocimiento directo de los hechos y dieron suficiente razón de sus dichos. Evaluadas tales declaraciones en conjunto, a la luz de la regla de la sana crítica (conf. art. 90 L.O. y 386

    CPCCN), y teniendo en cuenta el principio de primacía de la realidad como las normas de orden público que atañen a la materia en cuestión me lleva a coincidir con la solución adoptada en origen en el sentido que el accionante prestaba sus servicios en forma habitual, concurría de lunes a sábado, utilizaba ropa con el nombre del establecimiento que explotaba la demandada y trasladaba la mercadería que compraban los clientes de NOVAQUES S.R.L.

    Cabe agrega que tal como lo he sostenido en otras oportunidades la relación de dependencia se prueba a través de una suma o haz de indicios, y la valoración de ellos permite determinar un aserto jurídico actual sobre hechos ocurridos en el pasado que resultan de las pruebas acumuladas en la causa, dado que nos encontramos ante un derecho imperativo, inclusive sobre lo que la o las partes del contrato creyeron convenir al momento de la celebración o la...

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