Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo , 5 de Julio de 2010, expediente 25.489/2007

Fecha de Resolución 5 de Julio de 2010

Poder Judicial de la Nación Año del Bicentenario SENTENCIA DEFINITIVA Nº: 98.229 SALA II

Expediente Nro.: 25.489/2007 (J.. Nº 26)

AUTOS: “CARABAJAL, R.R.C./ COMANDO DE TRANSPOR-

TES NAVALES ARMADA ARGENTINA s/ DESPIDO”

VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la Ciudad de Buenos Aires, el 5 de julio de 2010, reunidos los integrantes de la Sala II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia de-

finitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continua-

ción.

M.Á.P. dijo:

La sentencia de primera instancia hizo lugar,

parcialmente, a las pretensiones deducidas en el escrito inicial y condenó a la deman-

dada a abonar al accionante algunos rubros salariales e indemnizatorios reclamados.

A fin de que sea revisada esa decisión por este Tribunal de Alzada, interpusieron sendos recursos de apelación las partes actora y demandada, en los términos y con los alcances que explicitan en sus respectivas expresiones de agravios. Asimismo el peri-

to contador apela los honorarios que le fueron regulados por considerarlos reducidos.

Sólo con el fin de adecuar el tratamiento de las cuestiones planteadas a un método expositivo que posibilite un lógico desarrollo ar-

gumental, estimo conveniente analizar los agravios expresados por las partes en el orden que se detalla en los considerandos subsiguientes.

En la sentencia apelada el Sr. Juez a quo consi-

deró justificada la resolución del contrato de trabajo decidida por el actor, al tener por demostrada la naturaleza salarial del rubro “divisas”, a cuyo efecto concluyó que ca-

rece de validez el art. 12 del CCT 219/93 que le asigna carácter no remunerativo al tópico, “…puesto que infringe una norma general imperativa, inderogable e indispo-

nible, como es el art. 103 de la LCT…”. A tal efecto, valoró el magistrado que me precede que el pago en concepto de “divisas” resulta frecuente al personal embarcado que realiza viajes al exterior con el propósito de que el trabajador pueda hacer frente a los mayores gastos ocasionados por el desembarco en un puerto extranjero. Y sobre dicha base descartó el carácter de “viático” que le fue asignado por las partes colecti-

vas, al considerar determinante que “…el trabajador devenga dicho concepto con la sola condición de estar enrolado, aun cuando no se encuentre en puerto alguno…”

(ver fs. 415, últ. párr.).

La parte demandada, al fundamentar sus agra-

vios, si bien hace referencia a que el razonamiento utilizado por el Sr. Juez a quo para E.. N.. 25.489/2007 1

Poder Judicial de la Nación Año del Bicentenario considerar que no tiene naturaleza jurídica de “viático” el rubro “divisas” instituido en el mentado art. 12 del CCT 219/93 -y como consecuencia de ello concluir que se trata de un concepto de naturaleza salarial-, omite expresar en forma concreta y por-

menorizada cuál ha sido el error o desacierto en el que habría incurrido el magistrado en dicha construcción lógica (conf. art. 116 LO).

El recurrente asevera que con dicha interpreta-

ción “…el sentenciante desnaturaliza la finalidad de la divisa, pues históricamente se ha reconocido que es una asignación que se le otorga al personal embarcado y que tiene por finalidad la atención de mayores gastos originados con motivo de estadías en escalas portuarias…”; y agrega que lo pactado en el art. 12 del CCT 219/93 respec-

to del pago de divisas sin rendición de cuentas, y asignándole carácter no remunerati-

vo, resulta válido de acuerdo a lo dispuesto por el art. 106 de la LCT y a la doctrina fijada por el fallo plenario de esta Cámara nº247 en autos “A., A. c/ Ttes.

A.C.S.A.”).

USO OFICIAL

Dicha doctrina legal -que comparto más allá de que resulta obligatoria conforme a lo dispuesto por el art. 303 del CPCCN-, sólo es aplicable frente a la condición imprescindible que resulta de ella, es decir, que se trate efectivamente de “viáticos” destinados a cubrir las erogaciones en las que inevitable e inequívocamente debe incurrir el trabajador por las particularidades de las tareas des-

empeñadas, tal como sucedía en el caso analizado en el fallo plenario en considera-

ción (en el que se trataba de conductores y auxiliares de a bordo de micros de larga distancia, en los que resulta evidente que el trabajador debía incurrir en gastos de co-

mida y/o alojamiento), como así también, en el supuesto del personal embarcado que recala en puertos distintos al de origen.

Al respecto, señalo que, como definiera Abra-

ham Austerlic y A.M.S. en el Tratado de Derecho del Trabajo dirigido por A.V.V. en relación al tópico bajo examen, desde antiguo, “… con el propósito de permitir a la gente de mar encarar sin penurias los gastos que deman-

dara su permanencia en puertos extranjeros, se instituyó el régimen denominado de las divisas por vía de disposiciones de las empresas armadoras o acuerdos especiales”,

resultando éste “…una suerte de viático no remuneratorio que se otorga al personal embarcado que hace viajes al exterior, a fin de facilitar su permanencia en puerto ex-

tranjero” (ver obra cit., Tº 6, pág. 510).

Sin embargo, observo que los argumentos doc-

trinarios respecto de la definición jurídica del instituto “divisas”, coinciden con los expuestos por el Dr. Candal (con cita doctrinaria de la caracterización efectuada por J.C.C. y J.E.P.: ver fs. 415, penúlt. párr.), que –además- comparto.

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Poder Judicial de la Nación Año del Bicentenario Es decir, no se discute cuál es el significado y qué es lo que debe entenderse por “di-

visas” dentro del ámbito del derecho marítimo, sino que el punto crítico reside en de-

terminar si los pagos que la empleadora efectuara por este concepto al actor efectiva-

mente revestían dicha naturaleza, es decir la de un pago específicamente enmarcable en el género de “viáticos”, o si, en cambio, sólo tenía esa denominación (divisas) a pesar de que no era un “viático” y se trataba de un componente más de la remunera-

ción en los términos del art. 103 de la LCT.

Desde dicha perspectiva de análisis, resulta in-

cuestionable que la simple condición de “enrolado” del trabajador marítimo no lleva implícita que éste realice escalas en puertos alejados de su residencia y, menos aún,

que, de ser así, tales estadías se realicen diariamente, es decir con la misma frecuencia con que se devengaban los pagos por dicho concepto, máxime si se atiende a la cir-

cunstancia destacada por el magistrado que me precede en cuanto a que tal metodo-

logía llevó a que, en el caso, el importe percibido por el trabajador bajo la denomina-

USO OFICIAL

ción de “divisas” resultó “…tres veces superior al básico del trabajador…” (ver fs.

415). Esta desproporción, a mi modo de ver, refleja la desnaturalización del instituto “divisas” en cuanto pueda considerárselo vinculado a la cobertura de gastos de quien se encuentra alejado de su lugar de residencia habitual. Y, como remarcara preceden-

temente, observo que el razonamiento efectuado por el judicante de grado en dicho sentido no ha merecido un cuestionamiento concreto de la parte demandada, quien sólo ha expresado su desacuerdo con dicha conclusión, pero sin explicar las razones por las que ésta debería revertirse (art. 116 ya cit.).

Lo expuesto no empece a la solución que pueda arribarse en otros casos en los que efectivamente se demuestre una adecuada correla-

ción entre el pago por el rubro en consideración, y los extremos fácticos probados en la causa, en la medida que denoten la real utilización del concepto para cubrir gastos fuera del lugar de residencia, es decir, como “viático”.

En virtud de las consideraciones expuestas y en la medida que en el marco particular de estos autos la demandada no invocó ni probó

que el pago del rubro abonado bajo la denominación de “divisas” pudiera relacionarse con la cobertura de los gastos propios de quien se encuentra alejado de su residencia habitual (es decir, que se tratara de un “viático” que se corresponda con la télesis de la norma convencional que lo estableció), considero que los agravios de la parte deman-

dada no logran desvirtuar el juzgamiento a que se arribara en la sentencia apelada res-

pecto de la naturaleza salarial de los pagos efectuados al trabajador bajo la denomina-

ción de “divisas”, por lo que propongo su confirmación en esta instancia.

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Poder Judicial de la Nación Año del Bicentenario Seguidamente se agravia la parte demandada y argumenta que no se demostró la existencia de una causal suficientemente grave co-

mo para justificar la resolución del contrato de trabajo decidida por el actor, y que,

además, se encuentra vulnerado el principio de invariabilidad de la causa de despido.

Para un adecuado análisis del planteo revisor de la demandada, y desde la perspectiva que impone el art. 243 de la LCT, corresponde estar a los términos del telegrama mediante el cual el actor comunicó dicha decisión.

Allí la motivación que alegó C. para considerarse en situación de despido con-

sistió en que la accionada “…mantiene las injurias denunciadas de negar el correcto pago de los francos compensatorios, aumentos salariales y licencias por vacaciones gozadas e indebidamente abonadas…” (ver fs. 105).

En la sentencia apelada se determinó la existen-

cia de justa causa en el despido resuelto por el actor, al considerar el Sr. Juez a quo que “…la distinción que efectuó la empresa para la liquidación de los francos com-

USO OFICIAL

pensatorios y las vacaciones de 2004 constituyó una injuria de suficiente entidad co-

mo para no consentir la prosecución del vínculo, en los términos previstos en el art.

242 de la LCT” (ver fs. 416, 6º párr.).

La parte demandada, al fundamentar este seg-

mento del recurso, sostiene que “…el a quo desconoce que el actor se encontraba en el período de preaviso a los fines de la obtención de la jubilación ordinaria, durante éste período el trabajador se encontraba sin prestar servicios, percibiendo la...

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