Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de San Martín - CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II - SECRETARIA CIVIL, 23 de Febrero de 2023, expediente FSM 116601/2019/CA001

Fecha de Resolución23 de Febrero de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II

Causa FSM 116601/2019/CA1

CARABAJAL, C.M. Y OTROS c/ ESTADO NACIONAL Y OTROS

s/ SUPLEMENTOS FUERZAS ARMADAS Y DE SEGURIDAD

Juzgado Federal de San Martín N° 2 – Secretaría N° 1

M., 23 de febrero de 2023.-

Y VISTOS: CONSIDERANDO:

  1. Llegan estos autos a conocimiento del Tribunal, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la resolución de fecha 10/11/2022,

    mediante la cual la Sra. juez “a quo” rechazó la excepción de falta de habilitación de instancia planteada por la accionada, con costas.

    Para así decidir, tuvo en cuenta la especialidad del régimen del personal militar de las Fuerzas Armadas y de Seguridad que, conforme lo expresamente dispuesto por el Art. 1° de la ley 19.549 excluía a los organismos militares de esa ley y, atento los fundamentos vertidos por el Alto Tribunal al respecto, entendió que correspondía tener por habilitada la instancia judicial en las presentes actuaciones.

  2. Se quejó la recurrente, señalando que en el pronunciamiento en crisis no había una crítica a las argumentaciones jurídicas que sustentaban su planteo de inhabilidad de instancia.

    Citó los precedentes “D.” y “Resch” del Alto Tribunal, resaltando que para la aplicación de la doctrina emanada de ellos, como mínimo, las circunstancias de hecho debían ser análogas, y no lo eran.

    Entendió que, en autos, no se vertió argumento alguno respecto al modo en el cual se veía restringido,

    lesionado o disminuido el derecho de los agentes -en Fecha de firma: 23/02/2023

    Firmado por: M.A.G., PROSECRETARIA DE CAMARA 1

    Firmado por: A.A.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: N.P.B., JUEZ DE CAMARA

    situación de pasividad- a la tutela judicial efectiva, como tampoco en relación a la finalidad de la soslayada potestad de la administración de resolver sus propios actos.

    Precisó, que el objeto de la demanda resultaba ajeno a la faz operativa de las fuerzas y que, en la ley 20.416 y sus reglamentaciones no había un cauce determinado para que los miembros del Servicio Penitenciario Federal impugnaran los actos de alcance general que regían sus remuneraciones y/o liquidaciones.

    Por lo que, debía estarse al régimen general para la impugnación judicial de actos administrativos -Título IV

    de la ley 19.549-, no sólo porque así lo exigía normativamente el Art. 2° del decreto 722/96, sino porque era la solución que mejor se condecía con el Art. 16 de la Constitución Nacional, ya que apartarse de la regla general sin existir especiales circunstancias que hicieran a la procedencia de excepciones, implicaría el otorgamiento de un privilegio no previsto en norma alguna.

    Alegó, que aún si se consideraba que en autos no se cuestionaba acto administrativo alguno y que, por lo tanto, no correspondía la vía impugnativa, los accionantes deberían haberse ceñido a las reglas de la vía reclamatoria para poder considerar que se encontraba habilitada la instancia judicial, de conformidad con el Art. 30 de la LPA.

    Consideró, que la aplicación de los fallos de la CSJN no tenía la naturaleza coercitiva que poseía en otros sistemas jurídicos, sino sólo una fortaleza persuasiva, y su seguimiento perseguía objetivos de celeridad y economía procesal.

    Fecha de firma: 23/02/2023

    Firmado por: M.A.G., PROSECRETARIA DE CAMARA 2

    Firmado por: A.A.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: N.P.B., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II

    Causa FSM 116601/2019/CA1

    CARABAJAL, C.M. Y OTROS c/ ESTADO NACIONAL Y OTROS

    s/ SUPLEMENTOS FUERZAS ARMADAS Y DE SEGURIDAD

    Juzgado Federal de San Martín N° 2 – Secretaría N° 1

    Hizo hincapié, en que la indagación sobre los alcances y demarcación del precedente eran fundamentales para darle precisión a su fuerza vinculante.

    Adujo, que la única opción válida en que el fallo citado tuviera su correspondencia analógica, era en el entendimiento que la aplicación de los Arts. 23 y 24 de la ley 19.549, o en su caso el Art. 30 de ese cuerpo normativo, lesionaran, restringieran o disminuyeran derechos, lo cual no había sido planteado en las presentes actuaciones.

    Añadió, que tampoco concurría una situación particular que permitiera afirmar que, por el hecho de formar parte de una fuerza de seguridad, los actores tuvieran un cauce ajeno al que normal y habitualmente tenían el resto de las personas.

    Insistió en que, cuando se trataba de circunstancias ajenas a la faz operativa -no sujeta a un régimen especial y similar a tantos otros iguales a los que sí se les exigía este requisito-, se debía culminar la vía administrativa para dejar expedita la judicial.

    Finalmente, citó jurisprudencia, doctrina y mantuvo el caso federal.

    Los actores contestaron el traslado de los agravios.

  3. Ante todo, resulta preciso señalar que la expresión de agravios debe consistir en una crítica concreta, razonada y autosuficiente del pronunciamiento Fecha de firma: 23/02/2023

    Firmado por: M.A.G., PROSECRETARIA DE CAMARA 3

    Firmado por: A.A.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: N.P.B., JUEZ DE CAMARA

    apelado, que no se sustituye con una mera discrepancia del criterio del juzgador, sino que implica el estudio de los razonamientos de aquél, demostrando las equivocadas deducciones, inducciones y conjeturas sobre las cuestiones resueltas. Debe contener el análisis serio, razonado y crítico de la resolución recurrida y que sea idóneo para demostrar la errónea aplicación del derecho o la injusta valoración de las pruebas producidas (Conf....

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