Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 15 de Mayo de 2018, expediente CAF 070125/2017/CA001

Fecha de Resolución15 de Mayo de 2018
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II 70.125/2017 “CAPUTO, MARCOS c/ EN-AFIP s/PROCESO DE CONOCIMIENTO”

Buenos Aires, de mayo de 2018.- MFO Y VISTOS: estos autos, caratulados “C., M. c/ EN-AFIP s/ proceso de conocimiento”, y CONSIDERANDO:

  1. ) Que a fs. 148/152, el Sr. juez de la instancia de origen rechazó la medida cautelar solicitada por el Sr. M.C. a efectos de que se ordenara al Estado Nacional, Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP)

    que hasta tanto se resolviera de manera firme y definitiva el planteo de fondo, se abstuviera de iniciar cualquier procedimiento administrativo o judicial, de efectuar cualquier clase de reclamo o intimación, embargo o inhibición, así como de imponer cualquier sanción que pudiera entender aplicable en caso de no hacerse lugar al beneficio consagrado por el art. 63 de la ley 27.260, en función de los bienes declarados con motivo del acogimiento al régimen voluntario y excepcional instaurado por la aludida norma.

    Para así decidir, luego de reseñar las postulaciones de ambas partes y de referir a los lineamientos atinentes a la procedencia de las medidas cautelares y al carácter excepcional de las intentadas en los litigios contra la Administración Pública –en virtud de la presunción de validez de la que se encontraban investidos, prima facie, los actos de los poderes públicos-, destacó que la cuestión traída a su conocimiento revestía una entidad de por sí compleja, por lo que las consecuencias que la actora pretendía endilgar a las disposiciones cuestionadas no resultaban manifiestas de los elementos aportados a la causa.

    Señaló que, en principio, correspondía atenerse a un estudio estricto de los presupuestos de viabilidad cuando –como en el caso- se solicitaba una medida cautelar anticipatoria, que constituía una decisión excepcional porque alteraba el estado de hecho y de derecho existente al tiempo de su dictado y configuraba –en consecuencia- un anticipo de jurisdicción favorable respecto del fallo final de la causa.

    Puntualizó asimismo, que para que una medida precautoria resultara viable, la verosimilitud del derecho debía surgir de manera manifiesta de los elementos obrantes en la causa; resultando improcedente el examen exhaustivo de las relaciones que vinculaban a las partes, cuya naturaleza y extensión habían de ser dilucidadas con posterioridad, en tanto no debía confundirse la tutela cautelar con la declaración del derecho que se pudiera pretender en el proceso principal.

    Consideró que tal situación determinaba que el pedido fuera rechazado, ya que de conformidad con lo resuelto por la Corte Suprema de Fecha de firma: 15/05/2018 Alta en sistema: 17/05/2018 Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA #30544597#205940169#20180510131418186 Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II 70.125/2017 “CAPUTO, MARCOS c/ EN-AFIP s/PROCESO DE CONOCIMIENTO”

    Justicia de la Nación correspondía descalificar como medida cautelar aquélla que producía los mismos efectos que si se hubiese hecho lugar a la demanda, en tanto la finalidad de dichas decisiones era asegurar el cumplimiento de una eventual sentencia favorable pero no lograr el fin perseguido anticipadamente (Fallos:

    325:2672).

    Señaló que, en atención a que el requisito de la verosimilitud del derecho no se encontraba configurado, no correspondía adentrarse en el examen del alegado peligro en la demora.

  2. ) Que contra dicho pronunciamiento, el actor interpuso el recurso de apelación que luce a fs.153. A fs. 155/165vta., denunció un hecho nuevo y subsidiariamente fundó su recurso de apelación.

    A fs. 166, el Sr. juez, al proveer la presentación de fs.

    155/161vta., luego de señalar que ésta resultaba una reposición de la resolución de fs. 148/152, no hizo lugar al recurso interpuesto por el actor y mantuvo en todos sus términos lo decidido. Asimismo, tuvo por fundado el recurso interpuesto a fs. 153 y confirió traslado de los fundamentos.

    La parte demandada no contestó el traslado conferido (ver fs. 172).

  3. ) Que, en primer lugar, el recurrente denuncia como hecho nuevo que en los autos “A.F.I.P. – D.G.

    1. c/ Caputo Marcos s/ ejecución fiscal”, se ha dictado sentencia de trance y remate, razón por la cual su parte ha abonado las sumas de $ 319.357,79, en concepto de impuesto sobre bienes personales, ejercicio 2016, de $ 22.035,69, en concepto de intereses resarcitorios, y de $

    76.645,87, en concepto de intereses punitorios.

    Señala que si bien ha hecho reserva del derecho de repetir lo injustamente pagado, lo cierto es que con esta nueva situación, que es mucho más grave que la que existía al inicio de la presente causa, queda aún más claro el peligro de seguir esperando la sentencia firme sin sufrir un enorme perjuicio en el patrimonio, ya que de persistir la AFIP en su tesitura, a mediados del corriente año podría ejecutar el impuesto sobre los bienes personales correspondiente al ejercicio 2017, y al siguiente año, el impuesto correspondiente al año 2018.

    Afirma que la suma que ha debido abonar su parte es de gran importancia y que no sería lógico que debiera soportar el pago de sumas similares durante los dos años siguientes cuando está eximido de dicho pago.

    Sostiene que las nuevas circunstancias apuntadas, vienen a corroborar lo oportunamente expuesto y a agregar nuevos argumentos que avalan el dictado de una resolución conforme fuera peticionada.

    Fecha de firma: 15/05/2018 Alta en sistema: 17/05/2018 Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA #30544597#205940169#20180510131418186 Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II 70.125/2017 “CAPUTO, MARCOS c/ EN-AFIP s/PROCESO DE CONOCIMIENTO”

    Alega que no proceder a la traba de la medida peticionada implicaría, además, un total avasallamiento de los derechos constitucionales expresos de su parte, tales como el derecho de propiedad y el de acceso a la justicia.

    Solicita que, a la luz de los hechos nuevos denunciados, se decrete la medida...

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