Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala C, 30 de Junio de 2021, expediente CIV 054100/2017/CA001

Fecha de Resolución30 de Junio de 2021
EmisorCamara Civil - Sala C

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C

CIV 54100/2017 JUZG. N° 68

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los días del mes de junio de 2021, reunidos en acuerdo los señores jueces de la S. “C” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer del recurso interpuesto en los autos “C.L.N.C./ TRANSPORTES UNIDOS DE

M.S.S./ DAÑOS Y PERJUICIOS” respecto de la sentencia obrante a fs. 213/229 el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿se ajusta a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo, resultó que la votación debía efectuarse en el orden siguiente: S.. jueces de cámara D..

Converset, Trípoli y D.S..

Sobre la cuestión propuesta el Dr.

Converset dijo:

i.- Antecedentes

La sentencia de grado admitió la demanda entablada por L.N.C. contra Transportes Unidos de M. S.A.C.I

condenándola a pagar la suma de $1.117.800 con más sus intereses y las costas del proceso.

Hizo extensiva la condena, en la medida del seguro, a Metropol Sociedad de Seguros Mutuos,

en su reconocida condición de aseguradora y en razón de que la parte actora no adujo la inoponibilidad de la franquicia de $120.000

introducida por la citada en garantía.

Fecha de firma: 30/06/2021

Alta en sistema: 01/07/2021

Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: R.G.S., SECRETARIO DE CÁMARA -int.-

El fallo fue apelado únicamente por los emplazados en soporte digital, mediante presentación que fuera replicada por la accionante en idéntico formato.

Previo a adentrarme en el análisis,

desoiré el pedido de deserción requerido por la parte actora, en tanto la concepción amplia de este Tribunal permite verificar que el escrito de la queja supera el umbral mínimo para poder ser considerado como expresión de agravios en los términos del artículo 265 del Código Procesal. Corresponde entonces tratar los agravios.

  1. Sobre la responsabilidad 1.- En autos, L.N.C. demandó a Transportes Unidos de M.S. por los daños y perjuicios que, según sostuvo,

    experimentó en su condición de pasajera de la línea de colectivos nro. 297, el 4 de febrero de 2017 al mediodía.

    Relató que, siendo las 11:50, hs aproximadamente, se encontraba a bordo del interno 238 de la línea de colectivo 297 en la localidad de M., Provincia de Buenos Aires.

    Dijo que al momento de empezar a descender del colectivo en la calle Libertador entre Riobamba y M., y sin haber colocado el pie en la vereda, el ómnibus se puso en movimiento para continuar con su marcha.

    Manifestó que debido a ese imprudente actuar por parte del conductor, perdió el equilibrio y cayó fuertemente al suelo,

    Fecha de firma: 30/06/2021

    Alta en sistema: 01/07/2021

    Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.G.S., SECRETARIO DE CÁMARA -int.-

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    haciendo que el peso de su cuerpo cayera sobre sus pies.

    Agregó que el chofer de la unidad detuvo el colectivo y, debido a la imposibilidad para reincorporarse, la trasladó

    al Sanatorio del Oeste.

    En su responde, la porteadora, con posterior adhesión de la aseguradora, negó la mecánica expuesta en la demanda y sostuvo que el accidente se produjo luego de haber descendido la actora de la unidad, ya extinguido el contrato de transporte.

    Relató que el chofer detuvo el colectivo en la parada para permitir el ascenso y descenso de pasajeros, encontrándose correctamente ubicado de manera aledaña al cordón de la calle, de modo que los pasajeros pudieran ascender y descender sin problemas.

    Dijo que, una vez finalizado el descenso, reanudó su marcha a velocidad mínima,

    momento en que el chofer observó por el espejo retrovisor a una persona, que había descendido con una niña en brazos, y que, caminando por la vereda, perdió el equilibrio y cayó al suelo.

    A su turno, Metropol Sociedad de Seguros Mutuos reconoció que al momento del hecho existía un contrato de seguro que amparaba al interno de la línea de colectivos 238 dominio NKW 182 –póliza n°39927/16- con una franquicia a cargo del asegurado de $120.000.

    1. - El magistrado de grado encuadró el conflicto en el art.42 de la Constitución Fecha de firma: 30/06/2021

      Alta en sistema: 01/07/2021

      Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: R.G.S., SECRETARIO DE CÁMARA -int.-

      Nacional, art. 5 de la ley 24.240 y en los arts 1280, 1286, 1288/1295 del CCyC, señaló en primer término que el contrato de transporte y el hecho dañoso resultaban admitidos por los emplazados.

      Fue así que, tras valorar los elementos incorporados, consideró que la prueba producida autorizaba a presumir que el hecho se produjo sin haber concluido el contrato de transporte.

      Concluyó el a quo en que, al estar acreditado el contrato de transporte y la consiguiente obligación de seguridad sobre la emplazada, la transportista no pudo acreditar suficientemente que al momento del hecho dañoso el contrato de transporte hubiera concluido.

      Fue así que determinó que Transportes Unidos de M.S. resultaba civilmente responsable de las consecuencias dañosas del hecho.

      Demandado y citada en garantía se agravian de la atribución de responsabilidad efectuada en la instancia anterior, solicitando la revocación de la condena y el rechazo de la demanda. Alegan que se ha efectuado una incorrecta valoración de la prueba testimonial y que la condena se basa en meras suposiciones del magistrado. Desde otro lado señalan que era la parte actora, quien debía probar los elementos constitutivos de la relación jurídica correspondiente, pese a lo cual no aportó

      Fecha de firma: 30/06/2021

      Alta en sistema: 01/07/2021

      Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA

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      Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: R.G.S., SECRETARIO DE CÁMARA -int.-

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      elemento probatorio alguno que permita tener por acreditada su versión.

    2. - Aunque no existen agravios al respecto, cabe precisar que con la entrada en vigencia del Código Civil y Comercial el transporte de personas comprende el traslado y las operaciones de embarco y desembarco (art.

      1288).

      De tal forma, la relación contractual abarca no sólo el período de transporte efectivo, sino también las etapas de ascenso,

      descenso, trasbordo y estada del pasajero en los lugares de espera de los vehículos de que se trate. Han quedado zanjadas, pues, las diferencias que se habían suscitado en los casos de daños ocurridos en esas instancias al ser receptado el criterio doctrinario y jurisprudencial que extendía la responsabilidad a los momentos previos cuando el pasajero se dispone a subir al vehículo y a los posteriores al traslado, esto es, cuando desciende de él (Barbado, P., El transporte de personas en el Código Civil y Comercial, Publicado en:

      S.. E.. Nuevo Código Civil y Comercial de la Nación. Contratos en particular 2015 (abril),

      21/04/2015, 113, Cita Online:

      AR/DOC/1140/2015).

      Al igual que sucedía en el sistema del Código Comercio -art. 184-, en el Código Civil y Comercial hay una presunción de responsabilidad del transportador, que queda establecida por el incumplimiento material de Fecha de firma: 30/06/2021

      Alta en sistema: 01/07/2021

      Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: R.G.S., SECRETARIO DE CÁMARA -int.-

      una obligación determinada y sólo es destruible mediante la prueba fehaciente de la ruptura del nexo causal. A la parte actora, le incumbe probar la existencia del contrato y la ocurrencia del daño producido durante su vigencia mientras que para eximirse de responsabilidad la demandada debe acreditar la existencia de fuerza mayor, hecho de la víctima o la de un tercero por quien no deba responder.

      En función de ello el transportista asume a través del contrato de transporte la obligación de conducir al pasajero sano y salvo al lugar de destino brindándole las seguridades necesarias para no sufrir daños en su integridad personal, no solo durante el trayecto del viaje, sino también en el ascenso y descenso del vehículo.

    3. Con el objeto de arribar a un cabal entendimiento de las circunstancias que llevaron a adoptar tal temperamento, efectuaré

      un breve racconto de las pruebas anexadas al proceso que merecieron especial atención por parte del anterior juzgador.

      El informe remitido por Nación Servicios SA (fs. 90/91) da cuenta que la tarjeta SUBE N° 6061267248472878 fue utilizada el día 4.2.2017 a las 11:50 hs. en el interno 238 línea 297 de la empresa demandada (v. f.

      100).

      La denuncia de siniestro acompañada por la aseguradora (fs. 99) ratifica lo aseverado por las emplazadas en su conteste.

      Fecha de firma: 30/06/2021

      Alta en sistema: 01/07/2021

      Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: R.G.S., SECRETARIO DE CÁMARA -int.-

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      A su turno, al relatar los hechos en presencia de la perito psicóloga (fs. 147 vta)

      manifestó que se produjo cuando descendía por la puerta delantera y debido a que el colectivo reinició la marcha.

      Luce también atención del servicio de guardia correspondiente al sanatorio del Oeste en el que consta que la accionante fue atendida el día del accidente (fs. 183).

      Ante la falta de causa penal labrada con motivo del hecho traído a estudio y la ausencia de testigos presenciales ofrecidos por la actora, corresponde analizar los testimonios -no impugnados por las partes- de los S..

      J.A.A. y A.A.R.,

      encargado de línea y conductor al momento del hecho...

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