Capítulo Segundo. De las acciones de cognición

AutorEnrico Tullio Liebman
Páginas115-134
115
MANUAL DE DERECHO PROCESAL CIVIL
CAPÍTULO SEGUNDO
DE LAS ACCIONES DE COGNICIÓN
SUMARIO: 77.Las acciones de cognición como derechos al juicio.—78. Objeto de
la cognición: el hecho y el derecho.— 79.Objeto de la cognición: la acción y la
excepción.— 80. Objeto de la cognición: el fondo (las cuestiones prejudiciales)
y las cuestiones preliminares.—81. Juicio de derecho y juicio de equidad.—82.
Clasificación de las acciones de cognición.— 83. Acción de declaración de
certeza.— 84. Acción de condena.— 85. Acción sumaria de condena.— 86.
Acción constitutiva.—87. Identificación de las acciones.—88. Conexión de las
acciones.— 89. Concurrencia de las acciones.
77. Las accion es de cognición como derechos al juicio
Las acciones de cognición son aquellas que instauran un proceso de cognición
y conducen al pron unciamiento de una decisión, que tiene por lo general la forma
de la sentencia. Las mismas tienen la finalida d y la función específica de provocar el
juicio en el se ntido propio y más restringido del término; con su proposición, el
órgano jurisdicciona l es tá ll amado a juz gar, esto e s, a ejerci tar l a act ividad más
característica de su función, la de declarar entre dos contendientes —con la solemni -
dad, y con los efectos de la sentencia— quien tiene razón y quien no la tiene.
El juicio contenido en la sentencia consistirá en acoger o rechazar la demanda
propuesta por el actor (o en acogerla en parte y rechazarla en la otra parte) y esto
sobre la base de la declaración de certeza de la situación jurídica existente entre las
partes; en otras palabras, el juez formula en la sentencia en fo rma positiva (ejem-
plo, «Ticio debe 100 liras a Cayo») o negativa (eje mplo, «Ticio no debe 100 liras a
Cayo») la regla jurí dica concreta que disciplina e l caso que constituyó el objeto del
proceso.
La acción de cognición es, por eso, propiamente el derecho al juicio sobre el
fondo de la demanda, no, en cambio —se entiende— a un juicio de determinad o
contenido, y por eso favorable (cfr., ante anteriormente, n. 73). El ordenamiento
positivo del proceso concurre en modo seguro a identificar de esta ma nera el dere-
cho de acción, porque la demanda admite por su pr opia esencia la posibilidad de
las dos soluciones opuestas del acogimiento y del rechazamiento, independiente-
mente del comportamiento que asume en concreto el demandado. Así, si el actor no
consigue demostrar fundada en hecho y en derecho su demanda, el juez deberá
rechazarla, aun cuando el demandado haya permanecido inactivo o ausente, y tal
sentencia estará pr ovista de la plena y acostumbrada eficacia. Esto demuestra que el
actor, aun careciendo de ra zón, estaba provisto de acción idónea para provocar el
pleno ejercicio de la jurisdicción.
116
ENRICO TULLIO LIEBMAN
78. Objeto de la cognición: el hecho y el derecho1
La cognición del juez tiene por necesidad dos objetos diversos: la declaración
de certeza de los hechos y la aplicación del derecho. La primera de estas operacio-
nes tiene carácter histórico, porque tiene la finalidad de descubrir la verdad relati-
vamente a las circunstancias de hecho relevantes para la causa; y e l cometido del
juez en esta parte de su fatiga, no es sus tancialmente diverso del de cual quier
persona que deba indagar en torno al modo como se hayan d esarrollado determi-
nados acontecimientos, con la sola diferencia de que su acti vidad es, también en
cuanto a esta parte, regulada por el derecho que indica los medios y las formas que
deben emplearse para el descubrimiento de la verdad. El conjunto de los actos que
tienen este objeto se llama instrucción probatoria.
Hechos jurídicos son los hechos a los que el derecho vincula la constitución, la
modificación o la extinción de una relación o de un estado jurídico; los mismos se
distinguen en hechos constitutiv os, extintivos e impeditivos. Hechos constitutivos son
aquellos que prod ucen el nacimiento de un efecto jurídico; hechos extintivos son los
que producen su extinción (por e jemplo, el mutuo es un hecho constitutivo y el
pago es un hecho extintivo); hechos impeditivos son aquellos que, cuando se acom-
pañan a los hechos constitutivos, representan un impedimento para la producción
de su efecto normal (por ejemplo, la incapacidad de un contratante menor de edad).
Los hechos impeditivos son el aspecto y el lado negativo de aquellas circunstancias
que normalmente acompañan al hecho constitutivo y que son necesarias para que
éste pueda producir su eficacia (la capa cidad de los contratantes es un requisito d e
validez del contra to).
La seg unda operación consiste, en cambio, en una valoración jurídica del he-
cho, rea lizada en conformidad con el derecho vigente: del hecho, tal como ha sido
reconstruido, se deben deducir las consecuencias establecidas en vía abstracta por el
derecho, al objeto de determinar si l a demanda propuesta es fundada o infundada.
Para hacer esto, el juez debe escog er e individualiza r las normas aplicables al caso,
interpretarlas correctamente y finalmente hacer exacta aplicación concreta de ellas.
A veces los hechos son conocidos y pacíficos y la controversia está dada sola-
mente por la diversidad de las consecuencias jurídicas que de ellos sacan las partes.
Otras veces, en cambio, ocurre lo contrario; o bien hay divergencia tanto sobre los
hechos como sobre sus consecuencias jurídicas. También el orden en que deben
resolverse las varias cuestiones no es siempre el mismo: por ejemplo, la calificación
jurídica del hecho específico puede ser preventivamente necesaria para determinar
cuáles son las circunstancias de hecho, del cual es necesario indagar si se han veri-
ficado y cómo se han verificado.
Al resolver la cuestión de derecho, el juez puede encontrarse con deber afron-
tar, en vía preliminar, la cuestión de si una cierta norma jurídica es, desde el punto
de vista constitucional válida y legítima: esto es, si ha sido regular el procedimien-
to de su formación y promulgación y si el contenido es conforme a los preceptos
constitucionales. El artículo 134 de la Constitución reserva la decisión de la cuestión
a la Corte Constitucional, a la cual el juez debe remitirla, a menos que considere
1CHIOVENDA,Istituzioni, I, pág. 161; CALAMAN DREI,Genesi logica della sentenza civile, en Opera giurid.,
vol. I; I l giudice e lo storico, en Riv. dir. proc. civ., 1939, I , 105, en Opere giur. cit., vol. cit.; CALOCERO,
La logica del giudice e il suo controllo in Cassazione, Padova 1937; VOCINO,Sulla c.d. attuazione della legge
ecc., en Studi in onore di Redenti.

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR