Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca - CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA, 11 de Julio de 2023, expediente FBB 002482/2023
Fecha de Resolución | 11 de Julio de 2023 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA |
Poder Judicial de la Nación Expte. N° FBB 2482/2023/CA1 – Sala II – Sec. 1
Bahía Blanca, 11 de julio de 2023.
VISTO: El expediente N° FBB 2482/2023/CA1, caratulado: “CAPELETTI,
D.O. Y OTROS c/AFIP (ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE
INGRESOS PÚBLICOS s/Acción Mere Declarativa de Inconstitucionalidad”,
venido del Juzgado Federal N° 2 de la sede, para resolver los recursos de apelación
interpuestos el 23 y 29/5/2023 (fs. 71 y 77, contra la sentencia dictada el 23/5/2023
(f. 70, foliatura según el Sistema Informático LEX 100).
El señor Juez de Cámara, L.S.P., dijo:
1ro.) La Jueza de grado, el 23/5/2023, hizo lugar a la acción
entablada por los actores D.O.C., S.H.M., Vilma
Merecedes Minor y T.M.B., contra la Administración Federal de
Ingresos Públicos, declarando la inconstitucionalidad de los arts. 23, inc. c; 79 inc. c);
81 y 90 de la ley 20628, arts. 6 y 7 de la ley 27617 y 115 de la ley 24241, en relación a
los beneficios previsionales de los actores.
Ordenó a la AFIP abstenerse de continuar descontando suma
alguna en concepto de impuesto a las ganancias de las prestaciones previsionales de
los actores.
Asimismo, dispuso el reintegro a los actores, de la totalidad de
los montos que les fueron retenidos en concepto de impuesto a las ganancias, desde el
momento de la interposición de la demandada, con más el interés correspondiente a la
tasa de interés pasiva mensual publicada por el BCRA, desde que cada suma fue
retenida y hasta su efectivo pago (cf. CSJN in re "Spitale", Fallos 325 1185, entre
otros).
Impuso las costas por su orden y difirió la regulación de
honorarios correspondientes a los letrados que intervinieron hasta tanto denuncien y
acrediten en autos su situación previsional e impositiva (f. 70).
2do.) Contra esta decisión apelaron, el 23/5/2023, el apoderado
de los actores y el apoderado de la demandada, el 29/5/2023 (fs. 71 y 72).
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El primero expresó sus agravios el 30/5/2023, se quejó en
cuanto al momento a partir del cual se dispuso la devolución de las retenciones en
concepto de impuesto a las ganancias, debiendo reintegrarse conforme a lo pedido en
la demanda, que lo fue desde los cinco (5) años anteriores a la interposición de la
Fecha de firma: 11/07/2023
Firmado por: R.D.A., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: L.S.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: N.A.Y., SECRETARIO DE CAMARA
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demanda y en sintonía con lo dispuesto en el expediente Nº 1616/2021/CA1 “T.,
CFABB, sentencia del 22/12/2022.
En cuanto a los intereses, atento a que se trata de un reclamo de
naturaleza eminentemente tributaria, la tasa de interés que debe aplicarse para la
devolución del tributo es la prevista en la Resolución Nº 598/2019 del Ministerio de
Hacienda, reemplazada actualmente por la Nº 559/2022 del Ministerio de Economía,
debiendo calcularse desde el momento dispuesto por el art. 179 de la ley 11683 y hasta
su efectiva devolución.
Por último, se agravió de la imposición de las costas por su
orden, debiendo cargarse en forma íntegra a la accionada, conforme los nuevos
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lineamientos trazados en el precedente “Tourn…” (fs. 74/77).
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Por su parte, la apoderada de la demandada fundó su recurso
el 8/6/2023, se agravió porque la naturaleza de la acción se encuentra limitada a
obtener una declaración de inconstitucionalidad, es decir, de certeza, y no de condena.
Luego, destacó que las normas jurídicas cuestionadas en estos
actuados superan el control de constitucionalidad propuesto en demanda, que se
encuentran en consonancia con los principios de legalidad, de reserva de ley y de no
confiscatoriedad, y que la sentencia recurrida no se condice con el derecho aplicable ni
con las constancias del expediente, haciendo una extensiva aplicación del antecedente
de la CSJN, “G.” a un caso distinto al que originó el fallo del Cimero Tribunal.
Ello con fundamento en que las circunstancias personales de la Sra. G. tenidas en
consideración por la Corte para decidir, difieren sustancialmente a las de los
reclamantes.
Manifestó que la Corte puso especial consideración sobre las
condiciones de vulnerabilidad por ancianidad o enfermedad de los jubilados, las que
no sólo no se ven configuradas, sino que no se ha acreditado ni invocado la necesidad
de solventar mayores erogaciones que la del resto de los jubilados como para ameritar
la excepcionalísima configuración del supuesto de inconstitucionalidad.
Cuestionó la aplicación de la doctrina judicial del leal
acatamiento y sostuvo que de ser admitida la pretensión de los actores obtendrían una
situación de privilegio respecto del resto de los sujetos pasivos que afrontan el
impuesto.
Fecha de firma: 11/07/2023
Firmado por: R.D.A., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: L.S.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: N.A.Y., SECRETARIO DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación Expte. N° FBB 2482/2023/CA1 – Sala II – Sec. 1
En cuanto a la ley 27617, sostuvo que el Congreso Nacional ha
tratado –con los medios o mecanismos que consideraron adecuados– la cuestión del
impuesto y ha legislado sobre la materia, tal como lo requería la Corte en “G.,
atendiendo a la protección de los sectores más vulnerables y reservando la imposición
sólo para casos de excepción, en los que se perciban jubilaciones y/o pensiones
claramente provechosas y que quedan fuera de la órbita de protección especial de
dicha doctrina.
En función de ello, manifestó que para decretar la
inconstitucionalidad del artículo 79 inciso c) de la ley 20628 (actual 82 inciso c), ya no
podrá invocarse lisa y llanamente el precedente “G.” de la Corte, sino que deberá
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acreditarse, en el caso concreto, la afectación de derechos de raigambre constitucional,
debiendo estarse a la doctrina que emana de los autos “Dejeanne”.
Peticionó que se haga lugar al recurso interpuesto y se revoque
la sentencia en todo lo que ha sido materia de agravio, imponiéndose las costas a la
parte actora.
De manera subsidiaria, precisó que, en caso de confirmarse la
sentencia apelada, deberá instarse la correspondiente acción de repetición de
impuestos en sede administrativa, ya que resulta improcedente la condena a la
devolución del impuesto pretendidamente abonado por el actor, sin concurrir
previamente a la Administración, pues ése resulta el ámbito propicio para el análisis
completo del caso.
Manifestó que la tasa de interés aplicable, a diferencia de lo
dispuesto por la Jueza a quo, se encuentra legalmente determinada en la Resolución
598/2019APNMHA, la que, a todo evento, deberá comenzar a correr desde el
momento del reclamo.
Por último, refirió que en caso de confirmarse el cese de
retención del gravamen sobre los ingresos de la parte actora resulta impropio lo
ordenado por el a quo a su mandante en el sentido que ésta se abstenga de retener, por
lo que solicitó que se ordene, en todo caso, la comunicación de dicha medida
mediante oficio de estilo librado en autos al agente de retención que corresponda (fs.
78/88).
Fecha de firma: 11/07/2023
Firmado por: R.D.A., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: L.S.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: N.A.Y., SECRETARIO DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación Expte. N° FBB 2482/2023/CA1 – Sala II – Sec. 1
3ro.) Conferidos los traslados a ambas partes, la parte actora lo
contestó el 9/6/2023 (fs. 95/96) y el apoderado de la demandada el 22/62023 (fs.
90/94).
4to.) Ante todo, resulta oportuno destacar que los jueces no
están obligados a seguir a las partes en todas y cada una de las argumentaciones que
pongan a consideración del Tribunal, sino tan sólo en aquellas que sean conducentes
para decidir el caso y que basten para dar sustento a un pronunciamiento válido
(Fallos: 258:308; 262:222; 265:301; 272:225; 278:271; 291:390; 297:140; 301:970;
entre otros).
5to.) La parte actora solicitó, con base en el precedente de la
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CSJN “G., que se declare que se encuentra exenta de abonar el impuesto a las
ganancias en función de sus haberes previsionales y la inconstitucionalidad de los arts.
23, inc. c; 79 inc. c); 81 y 90 de la ley 20628, arts. 6 y 7 de la ley 27617 y 115 de la ley
24241 y de cualquier otra norma que invoquen los organismos previsionales para
justificar la retención o pago del tributo que se trata, ordenando el efectivo e íntegro
reintegro de las sumas retenidas por el término de prescripción (5 años conforme a lo
establece el art. 56 inc. c) de la ley 11683), así como las que se retengan y/o ingresen a
la demandada (deducida de los haberes de los actores) en concepto de Impuesto a las
Ganancias desde la promoción de la demanda, con más sus intereses liquidados a la
tasa activa del Banco Nación, con costas (fs. 14/23, ampliada a fs. 25/33).
6to.) En primer término, cabe dejar sentado que el art. 14 bis de
nuestra Carta Magna establece que los beneficios de la Seguridad Social tendrán
carácter integral e irrenunciable.
El Estado tiene la obligación de mantener el principio de
progresividad a los derechos de la población pasiva y velar por la integralidad de los
haberes, criterio que sostuvo la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el
precedente “S., M. del Carmen c/ANSES s/ Reajuste Varios” (Fallos,
328:1602), en el cual estableció que “[l]os tratados internacionales vigentes, lejos de
limitar o condicionar dichos principios, obligan a adoptar todas las medidas
necesarias para asegurar el progreso y plena efectividad de los derechos humanos,
compromiso que debe ser inscripto, además, dentro de las amplias facultades
legislativas otorgadas por el art. 75, inc. 23, de la Ley Fundamental, reformada en
Fecha de firma: 11/07/2023
Firmado por: R.D.A., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: L.S.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: N.A.Y., SECRETARIO DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación Expte. N° FBB 2482/2023/CA1 – Sala II – Sec. 1
1994, con el fin de promover mediante acciones positivas el ejercicio y goce de los
derechos...
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