Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo , 14 de Abril de 2010, expediente 2.950/2009

Fecha de Resolución14 de Abril de 2010

Poder Judicial de la Nación Año del Bicentenario SENTENCIA DEFINITIVA Nº: 97.886 SALA II

Expediente Nro.: 2.950/2009 (J.. Nº 56)

AUTOS: “CAPDEVILLA, F.N. C/ P.A.M.

  1. INSTITUTO

NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES PARA JUBILADOS Y PENSIONA-

DOS s/ REGULARIZACION LEY 24.013

VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la Ciudad de Buenos Aires, el 14 de abril de 2010, reunidos los integrantes de la Sala II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia de-

finitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continua-

ción.

La Dra. G.A.G. dijo:

Llegan las presentes actuaciones a esta alzada con motivo de los agravios que contra la sentencia dictada en la instancia anterior a fs.

157/9, formulan la parte actora a tenor del memorial obrante a fs. 164/6, que mereció

réplica de la accionada a fs. 193/201, como así también la demandada en los términos del escrito obrante a fs. 168/81, que fue contestado a fs. 188.

Por razones de estricto orden metodológico trata-

ré en primer término el recurso interpuesto por la accionada, quien en principio se agravia de la conclusión arribada en el decisorio atacado acerca de la existencia de la relación laboral que fue invocada por la demandante en sustento de sus pretensiones.

A tal efecto, consideró el Sr. Juez a quo que al haber incurrido la demandada en la situación procesal del art. 71 de la LO, correspondía tener por ciertos los hechos ex-

puestos en la demanda, salvo prueba en contrario, y sobre dicha base, tuvo por proba-

da la naturaleza laboral dependiente del vínculo.

Sentado lo anterior, y luego de examinar los argumentos expuestos por la recurrente, considero que éstos -en rigor- no alcanzan a constituir una crítica concreta y pormenorizada de las razones fundadas en la sentencia apelada, como lo exige el art. 116 de la L.O., no obstante lo cual habré de abordarlos en aras de salvaguardar el derecho de defensa de la parte y en función del criterio restrictivo con que debe ejercerse la facultad otorgada por la ley, de declarar la deserción del recurso.

Al respecto, liminarmente corresponde puntuali-

zar que la demandada no discute que en el caso resulta aplicable la presunción iuris tantum que dimana del art 71 de la LO, sino que hace reiteradamente hincapié con asertos dogmáticos en la existencia de prueba en contrario que desvirtuaría los efectos de aquélla. Mas aprecio que el recurrente omite explicar en forma concreta y precisa cuáles serían los elementos de prueba que –según su tesitura- cumplirían tal cometido,

Expte. N.. 2.950/2009 1

Poder Judicial de la Nación Año del B. y –en su caso- de qué modo es que arriba a dicha conclusión. La recurrente se limita a enunciar distintos aspectos formales de la relación, como resulta el hecho de que la actora no integrase la planta permanente de la demandada, y que en cambio se encon-

traba inscripta como trabajadora autónoma. Pero precisamente lo que se debate en las presentes actuaciones es si tales extremos se ajustaban a la realidad, es decir si sobre la base de los hechos efectivamente acontecidos era correcto el marco formal dado a la relación, o si –por el contrario- ésta debía quedar regida por el Régimen de Contra-

to de Trabajo.

Por añadidura, cabe señalar que la demandada ha reconocido la prestación de la actora en su establecimiento, argumentando que lo era mediante la modalidad del ejercicio libre y autónomo, pero con la salvedad que –sin formular reparo alguno- indicó que ello era en tareas de limpieza (en la demanda se denunció que C. se desempeñaba como personal administrativo). Por ende,

cuando queda reconocida la prestación de servicios -como ocurre en el caso en análi-

sis- rige la presunción prevista en el artículo 23 de la Ley de Contrato de Trabajo;

USO OFICIAL

máxime cuando además, como en este caso concreto, dichos servicios se prestaron en el establecimiento de la accionada.

Debe recordarse que la aludida presunción tam-

bién opera cuando se utilizan figuras no laborales para caracterizar al contrato (conf.

segundo párrafo del art. 23 cit.).

En tales circunstancias, correspondía a la accio-

nada demostrar la inexistencia del referido contrato de trabajo y las circunstancias por las cuales era dado calificar de empresaria independiente a quien presta tareas en sus dependencias, sin que tal prueba resulte de los presentes actuados. En este sentido,

reitero, los argumentos expuestos por la recurrente se agotan en la exposición de los aspectos formales que rodearon al vínculo con la demandante, los cuales quedan al margen de la cuestión litigiosa.

Por otra parte, y más allá del alcance que pueda otorgársele a la presunción del art. 71 LO, ha sido la propia demandada quien -reitero-

reconoció que la prestación...

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