Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de San Martín - CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II - SECRETARIA CIVIL, 26 de Octubre de 2023, expediente FSM 015503/2021/CA001

Fecha de Resolución26 de Octubre de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II

Causa FSM 15503/2021/CA1

CAORSI, A.M. Y OTRO c/ OBRA SOCIAL DE CAPATACES

ESTIBADORES PORTUARIOS Y OTRO s/ AMPARO LEY 16.986

J.. Fed. de Campana – Secretaría Civil N° 2

San Martín, 26 de octubre de 2023.-

Y VISTOS: CONSIDERANDO:

  1. Llegan estas actuaciones a conocimiento del Tribunal, en virtud del recurso de apelación interpuesto por los actores contra la sentencia del 06/02/2023, en la cual el Sr. juez “a quo” desestimó la acción de amparo impetrada por A.M.C. y M.A.C. contra la Obra Social de Capataces Estibadores Portuarios –OSCEP- y la empresa de medicina prepaga Swiss Medical S.A.

    Asimismo, ordenó que las prestaciones llevadas a cabo hasta el momento como consecuencia del dictado de la medida cautelar fueran asumidas por las accionadas -en la medida del contrato que las unía- dentro de los diez (10)

    días posteriores a que adquiriese firmeza su pronunciamiento, periodo en el cual el Sr. C. debía arbitrar lo conducente para obtener el alta en la obra social que la norma especial le imponía.

    En tal sentido, dispuso que el accionante oficiase a la ANSeS a fin de que los aportes por obra social previstos en el Art. 8, Inc. b) de la ley 23.660

    fueran reconducidos al INSSJyP.

    Por último, impuso las costas a los amparistas vencidos y fijó los honorarios de la Dra. G.M. –por la dirección letrada de OSCEP- y los de la Dra. N.M. –por la representación de Swiss Fecha de firma: 26/10/2023

    Firmado por: N.P.B., JUEZ DE CAMARA 1

    Firmado por: A.A.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.R., SECRETARIO DE JUZGADO

    Medical S.A.- en la cantidad de 10 UMA -equivalentes a $104.000 a la fecha de su pronunciamiento-.

  2. Para así decidir, entendió que las especiales circunstancias que rodeaban la petición actoral imponían un minucioso análisis de la cuestión alejado de aquellas decisiones que tendían a repetir aspectos dogmáticos.

    En tal sentido, consideró que nada obstaba a que la Sra. C. pudiera adherir a su concubino –Sr.

    A.M.C.- como grupo familiar primario, ya que éste no ostentaba el carácter de afiliado directo y,

    como consecuencia de ello, las codemandadas debían brindarle todas las prestaciones inherentes al plan al que ésta se hallaba asociada.

    No obstante, al adquirir su beneficio jubilatorio por vía de un acogimiento a un plan de moratoria como aportante monotributista, entendió que conforme lo dispuesto en el Art. 42, Inc. d), de la ley 24.977 –que regulaba, entre otras cuestiones, el régimen de los recursos de la seguridad social para pequeños contribuyentes- el demandante pasaba automáticamente a revestir la calidad de afiliado al INSSJyP sin posibilidad de elegir una obra social distinta, tal como sí podían hacerlo aquellos que hubiesen realizado aportes previsionales durante su vida activa en otras modalidades.

    Agregó que, al haber adquirido su jubilación,

    cesaba –en función de lo dispuesto por el Art. 9, Inc. b)

    del Anexo del decreto 576/93- la prerrogativa de su continuidad como socio adherente.

    Fecha de firma: 26/10/2023

    Firmado por: N.P.B., JUEZ DE CAMARA 2

    Firmado por: A.A.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.R., SECRETARIO DE JUZGADO

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II

    Causa FSM 15503/2021/CA1

    CAORSI, A.M. Y OTRO c/ OBRA SOCIAL DE CAPATACES

    ESTIBADORES PORTUARIOS Y OTRO s/ AMPARO LEY 16.986

    J.. Fed. de Campana – Secretaría Civil N° 2

    Sumó que, ningún beneficiario del Sistema Nacional de Seguro de Salud podía estar afiliado a más de un Agente, ya sea como titular o como miembro del grupo familiar primario (Doct. Art. 8, D.. 292/95).

    Adicionó que, la salud del Sr. C. tampoco se hallaba desprotegida, toda vez que contaba con su afiliación al Instituto y que, en principio, no existía impedimento alguno para que pudiera adherirse a un plan mejorador del sistema de medicina prepaga.

  3. Se agraviaron los recurrentes, al entender que resultaba erróneo el criterio sustentado por el “a quo”, por cuanto la ley de monotributo no había derogado el derecho de continuar como jubilado en la obra social detentada en actividad.

    Alegaron que, ello implicaría una situación de desigualdad para aquellas personas que, al adquirir su beneficio previsional, dejaban de percibir los servicios de sus médicos tratantes y que, tal discriminación no existía en la normativa porque resultaría inconstitucional.

    Remarcaron que, en ningún momento la ley 24.977

    establecía que el INSSJyP era el único que otorgaba cobertura al momento de la jubilación, toda vez que dicha circunstancia implicaría contrariar la normativa previsional que no modificaba la ley 23.660.

    Expusieron que, la Corte Suprema de Justicia de la Nación había resuelto que la creación del PAMI no importaba un pase automático de los pasivos a ese organismo Fecha de firma: 26/10/2023

    Firmado por: N.P.B., JUEZ DE CAMARA 3

    Firmado por: A.A.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.R., SECRETARIO DE JUZGADO

    y que la decisión de cambiar la cobertura a favor del Instituto, tenía carácter facultativo y requería una manifestación inequívoca de los afiliados que alcanzaron la jubilación para que cesaran los compromisos contraídos con la obra social originaria.

    Criticaron, la interpretación efectuada por el magistrado de grado, en relación a los decretos 576/93 y 292/95.

    Sostuvieron que, lo que permitía la continuidad del coactor como jubilado en OSCEP radicaba en las características del vínculo de origen que los unía -con carácter previo a la obtención del beneficio previsional- y no en la opción prevista en la normativa anteriormente citada.

    Señalaron que, el sentenciante incurría en un yerro por cuanto el PAMI no era un Agente del Seguro de Salud.

    Aclararon que, la importancia de la incorporación a la obra social radicaba en que era ésta quien proveía la medicación oncológica que recibía el amparista.

    Explicaron que, el Sr. C. también tenía el derecho de permanecer afiliado a Swiss Medical S.A. en su carácter de grupo familiar primario.

    Protestaron que, se desestimara la posibilidad de continuar con el plan superador que ni la misma empresa de medicina prepaga había negado su mantenimiento.

    Por último, se agraviaron de los honorarios regulados a favor de los letrados de las coaccionadas por Fecha de firma: 26/10/2023

    Firmado por: N.P.B., JUEZ DE CAMARA 4

    Firmado por: A.A.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.R., SECRETARIO DE JUZGADO

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II

    Causa FSM 15503/2021/CA1

    CAORSI, A.M. Y OTRO c/ OBRA SOCIAL DE CAPATACES

    ESTIBADORES PORTUARIOS Y OTRO s/ AMPARO LEY 16.986

    J.. Fed. de Campana – Secretaría Civil N° 2

    considerarlos elevados y de la imposición de las costas del proceso.

    Para fundar su postura, citaron jurisprudencia.

    Finalmente, hicieron reserva del caso federal.

    El traslado del memorial fue contestado por la Obra Social de Capataces Estibadores Portuarios y Swiss Medical S.A. (vid providencias de fechas 27/02/2023 y 26/04/2023).

  4. Ante todo, cabe señalar que no es obligación examinar todos y cada uno de los argumentos propuestos a consideración de la Alzada, sino sólo aquéllos que sean conducentes para fundar sus conclusiones y resulten decisivos para la solución del caso (Fallos: 310:1835,

    311:1191, 320:2289, entre otros; este Tribunal, sala II,

    causa 1077/2013/CA3, Rta. el 23/8/16).

  5. En el “sub examine”, se presentaron el Sr.

    A.M.C. y la Sra. M.A.C. e interpusieron acción de amparo a fin de que se ordenara a la Obra Social de Capataces Estibadores Portuarios -OSCEP-

    la inmediata reafiliación –como pareja conviviente- del coactor, como así también a S.M.S. –en su carácter de responsable solidaria- la provisión de la medicación oncológica “Sunitinib 12,5 y 25 mgr marca Sutent” que éste requería, conforme lo prescripto por su médica tratante (vid escrito de inicio digital, Pto.

    II.-

    EXORDIO

    ).

    Fecha de firma: 26/10/2023

    Firmado por: N.P.B., JUEZ DE CAMARA 5

    Firmado por: A.A.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.R., SECRETARIO DE JUZGADO

    Del relato de los hechos y las constancias de autos, surge que la Sra. C. se encontraba afiliada a OSCEP a raíz del vínculo laboral que la unía con el Banco Comafi, y que ésta derivaba los aportes descontados de su remuneración a S.M.S., quien brindaba la cobertura de salud a través del plan superador BQ63

    -cartilla premium- al que estaba afiliada la amparista (vid escrito inicial, Pto.

  6. “BREVE RELACIÓN DE LOS HECHOS”,

    constancia de afiliación y credencial de la actora).

    Por otro lado, se observa que el Sr. A.M.C. era pareja conviviente de la Sra. C. desde hace más de 16 años, que en junio de 2020 procedió a realizar su afiliación a OSCEP como grupo familiar primario de su concubina y que, además, mantenía la cobertura con la empresa de medicina prepaga Swiss Medical a la que se hallaba adherido desde el año 1993, con la diferencia de la respectiva derivación de aportes efectuados por la coactora (vid información sumaria de convivencia N° 4359 de fecha 08/06/2020).

    Asimismo, se evidencia que al obtener su beneficio previsional –acogiéndose a la moratoria prevista en la ley 24.476- y comunicar esta situación a OSCEP -con la consecuente solicitud de efectuar el derecho de opción de elegir la obra social y mantenerla- recibió como respuesta que no podía realizarse el traspaso, toda vez que “la ley 24997 indica que [el] monotributista que se jubila bajo ese régimen [tiene] cobertura médico asistencial […]

    por parte del Instituto Nacional de Servicios Sociales para jubilados y Pensionados”; y que se procedería a la baja de Fecha de firma: 26/10/2023

    Firmado por: N.P.B., JUEZ DE CAMARA 6

    Firmado por: A.A.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.R., SECRETARIO DE JUZGADO

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II

    Causa FSM 15503/2021/CA1

    CAORSI, A.M. Y OTRO c/ OBRA SOCIAL DE...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR