Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal, 5 de Noviembre de 2009, expediente 11.574

Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 2009

CAUSA Nro. 11.574 - SALA II –

Cámara Nacional de Casación Penal ACAO, L.N. s/ recurso de casación@

Registro Nº: 15.470

n la Ciudad de Buenos Aires, a los 5 días del mes de noviembre del año dos mil nueve, se reúne la Sala II de la Cámara Nacional de Casación Penal integrada por el doctor W.G.M. como P. y los doctores G.J.Y. y L.M.G. como Vocales, asistidos por la Prosecretaria Letrada doctora Sol Déboli, a los efectos de resolver en los términos del art. 455 C.P.P.N., el recurso de casación presentado por la defensa oficial contra la sentencia de fs. 65/65 vta., de la causa número 11.574 del registro de esta Sala, caratulada “Cao, L.N. s/ recurso de casación”, representado el Ministerio Público Fiscal por el Sr. Fiscal General Dr. R.O.P., y la defensa de L.N.C. por el Defensor Oficial ante esta instancia Dr. G.L..

Efectuado el sorteo para que los señores jueces emitan su voto,

resultaron designados para hacerlo en primer término el juez doctor Luis M.

García y en segundo y tercer lugar los jueces doctores G.J.Y. y W.G.M., respectivamente.

El señor juez doctor L.M.G. dijo:

-I-

  1. ) La impugnación se dirige contra la resolución de la Cámara Federal de Apelaciones de la ciudad de Corrientes, obrante a fs. 65/65 vta., que rechazó la apelación deducida y confirmó la denegación de la excarcelación oportunamente dispuesta (fs. 6/8).

  2. ) El recurrente indicó que la decisión contra la que recurre es equiparable por sus efectos a definitiva, que vulneró derechos de raigambre constitucional y se apartó de la aplicación de la ley vigente. En ese sentido,

    -1-

    sostuvo que el a quo se había apartado de las pautas del plenario nº 13 (“D.B., R.. G s/recurso de inaplicabilidad”, Acuerdo del 30/10/2008)

    cuya doctrina, según entiende, devenía de aplicación obligatoria para los tribunales inferiores (arts. 316, 317 y 319, C.P.P.N., y 10, ley 24.050).

    Además, manifestó que esa decisión carecía de la fundamentación mínima necesaria para tenerla como un acto jurisdiccional válido, por lo que debía ser anulada. Al respecto, se agravió de que la gravedad de los hechos imputados a su defendido pudiera, por sí sola, ser suficiente para fundar la decisión adoptada “como si la sola conminación en abstracto del delito imputado constituyera obstáculo alguno válido para el otorgamiento de la libertad del encartado”. En esa línea de argumentación, dijo que “[l]a particular naturaleza de los hechos endilgados a mi asistido y su presunta participación no permiten abarcar su comportamiento […] en el concepto de peligrosidad procesal”, y enumeró las circunstancias por las cuales entendió

    que la soltura de su defendido resultaba procedente.

    Finalmente, indicó que correspondía al Ministerio Público Fiscal aportar los elementos necesarios tendientes a demostrar la existencia de un peligro de fuga o entorpecimiento de la investigación, dado que es ese órgano quien tiene la carga de probar la existencia de un riesgo concreto en la realización del derecho; por ello, cuestionó que el dictamen del representante de ese Ministerio en primera instancia no probó ninguno de los riesgos procesales que habilitan una restricción de la libertad como la cuestionada y, además,

    bregó por un abierto desconocimiento de la jurisprudencia plenaria citada (fs.

    71/76).

  3. ) Que se dejó debida constancia de haberse realizado la audiencia prevista en el art. 465 bis del C.P.P.N., sólo con la presencia del Dr.

    G.L., pues el representante del Ministerio Público Fiscal no concurrió a la audiencia (cfr. fs. 96).

    -II-

    Que la decisión recurrida es formalmente admisible pues, si bien la -2-

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    decisión no es ninguna de las enumeradas en el art. 457 C.P.P.N., el Tribunal debe conocer de la impugnación porque, por los efectos inmediatos que produce la ejecución de la medida de prisión cautelar, esos efectos son de imposible reparación por la sentencia definitiva y los agravios, han sido presentados de una manera en la que prima facie se encuentra involucrada una cuestión de naturaleza federal, en la medida en que se postula que los arts. 316,

    317 y 319, C.P.P.N., habrían sido interpretados y aplicados de un modo inconciliable con, entre otros, los arts. 18, C.N.; 9, P.I.D.C.P.; y 7, C.A.D.H..

    Por ende, el agravio ha sido presentado como una cuestión federal que en todo caso impondría su tratamiento por vía del recurso de casación en los términos de la doctrina sentada por la Corte Suprema en Fallos: 328:1108 (“Di Nunzio,

    B.H.”), que ha erigido a esta Cámara como tribunal intermedio y la ha declarado “facultada para conocer previamente en todas las cuestiones de naturaleza federal que intenten someterse a su revisión final, con prescindencia de obstáculos formales" (consid. 11).

    -III-

    Por imperio del art. 10 de la ley 24.050, el caso traído a examen se debe resolver ahora según la doctrina sentada por esta Cámara Nacional de Casación Penal en el plenario n̊ 13, “D.B., R.. G s/recurso de inaplicabilidad”, de fecha 30 de octubre de 2008, ha establecido: “no basta en materia de excarcelación o eximición de prisión para su denegación la imposibilidad de futura condena de ejecución condicional, o que pudiere corresponderle al imputado una pena privativa de la libertad superior a ocho años (arts. 316 y 317 del C.P.P.N.), sino que deben valorarse en forma conjunta con otros parámetros tales como los establecidos en el art. 319 del ordenamiento ritual a los fines de determinar la existencia de riesgo procesal”.

    -IV-

    Al momento de resolver el tribunal a quo indicó que, no obstante -3-

    las circunstancias personales de L.N.C., la medida no aparecía como desmesurada o irracional ya que a) el imputado se encuentra procesado por delitos de lesa humanidad para los que se prevén penas de considerable cuantía; y b) los demás “aspectos considerados en su conjunto” por el juez de instrucción, que hacen temer que de recuperar la libertad el imputado tratará de evitar su juzgamiento.

    En la decisión confirmada, el juez de instrucción había considerado que i) los hechos investigados constituyen delitos extraordinarios sobre los cuales existe “un compromiso directo entre los países que suscribieron los [t]ratados [internacionales], –entre ellos la Argentina-, de garantizar que estos […] no queden impunes”; ii) la causa se encuentra en la etapa de instrucción y restan por llevar a cabo declaraciones testimoniales; iii)

    el imputado fue detenido por un pedido de captura vigente que pesaba sobre él;

    iv) cuenta con antecedentes condenatorios; v) las conductas posteriores a los hechos orientadas a impedir su investigación y juzgamiento; y vi) la pena con que se conminan los delitos investigados (fs. 6/8).

    En síntesis, la decisión denegatoria se ha basado en los siguientes criterios: a) la extrema gravedad de los hechos imputados y la pena que podrían corresponderle -letras a y puntos vi- y b) otros criterios que se consideraron pertinentes a tenor del art. 319, C.P.P.N., -letras b y puntos i a v.

    -V-

    1. Según surge de la nota obrante a fs. 97, L.N.C. habría sido procesado con prisión preventiva, el pasado 27 de marzo de 2009,

      decisión que fue confirmada por a quo el 24 de agosto próximo pasado. No obstante ello, se advierte que la solicitud de excarcelación que dio origen a la presente data del 18 de noviembre de 2008 y fue resuelta, en forma negativa,

      dos días más tarde (20/11/2008, más de cuatro meses después del dictado de la medida cautelar), mientras que la confirmación de esa denegación, que aquí se analiza, lleva como fecha 30 de junio del corriente. Así, el juez había originariamente denegado la excarcelación del detenido sin haberle ni auto de -4-

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      procesamiento ni prisión preventiva, lo que constituye un grave apartamiento de lo que establecen los arts. 310 y 312, C.P.P.N.

      Sin perjuicio de ello, no puede sostenerse la subsistencia de un agravio actual a partir del dictado del de auto de procesamiento. Sobre la base de la existencia de ese auto, la gravedad del delito y de la pena que podría corresponder al imputado, para examinar la imposición o manutención de la prisión preventiva, constituyen criterios que no sólo tienen base legal, sino que además están comprendidos entre los criterios pertinentes enunciados en el dispositivo del fallo plenario de esta Cámara, antes citado.

      Corresponde pues examinar si el a quo ha identificado otros criterios pertinentes a tenor del art. 319, y en su caso, si la argumentación sobre ellos tiene base objetiva concreta.

    2. En este punto el tribunal a quo se remitió a otros “aspectos considerados en su conjunto” por el juez de instrucción...

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