Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal, 1 de Junio de 2010, expediente 12.419

Fecha de Resolución 1 de Junio de 2010

Año del Bicentenario Cámara Nacional de Casación Penal CAUSA Nro. 12419 – SALA II

CAO, L.N. y otros s/ recurso de casación

Registro Nº: 16.497

n la Ciudad de Buenos Aires, a los 1º días del mes de junio del año dos mil diez, se reúne la Sala II de la Cámara Nacional de Casación Penal integrada por el doctor W.G.M. como P. y los doctores G.J.Y. y L.M.G. como Vocales, asistidos por la Prosecretaria Letrada doctora Sol Déboli, a los efectos de resolver en los términos del art.

455, C.P.P.N., el recurso de casación presentado por la defensa contra la sentencia de fs. 119/124, de la causa número 12.419 del registro de esta Sala caratulada “Cao, L.N. s/ recurso de casación”, representado el Ministerio Público Fiscal por el Sr. Fiscal General, doctor R.O.P., y la defensa de L.N.C. por la Dr. C.H.M..

Efectuado el sorteo para que los señores jueces emitan su voto,

resultaron designados para hacerlo en primer término el juez doctor G.J.Y. y en segundo y tercer lugar los jueces doctores L.M.G. y W.G.M., respectivamente.

El señor juez doctor G.Y. dijo:

-I-

  1. ) El recurso de casación se dirige contra la decisión de la Cámara Federal de Apelaciones de Corrientes, en la causa 6746-9/09 de su registro, obrante a fs. 119/124 vta., por medio de la cual se confirmó la denegación de solicitud de excarcelación en favor de L.N.C..

  2. ) El recurrente indicó que la decisión impugnada es equiparable por sus efectos a definitiva, en tanto causa un gravamen no susceptible de reparación ulterior. En ese sentido, sostuvo que el a quo se apartó de las pautas del plenario nº 13 (“D.B., R.. G s/recurso de inaplicabilidad”, Acuerdo del 30/10/2008), desconociendo los derechos -1-

    consagrados en, entre otros, los arts. 280, 316, 317 y 319, C.P.P.N.; 14 y 18,

    C.N.; 7 y 8, C.A.D.H.; y 9 y 14, P.I.D.C.P..

    Además, la defensa indicó que el “Tribunal constituido, lejos de precisar datos objetivos y concretos en cuanto a demostrar la existencia de riesgos procesal al que alude, solamente se limita a mencionar argumentos dogmáticos o modelos tipos de argumentación… nuestro Máximo Tribunal ha sostenido que la utilización de fórmulas genéricas y abstractas, sin que se precise “…cuáles son las circunstancias concretas de la causa que permitieran presumir, fundadamente, que el mismo intentará burlar la acción de la justicia, no constituye fundamento válido de una decisión de los jueces que sólo resulta la voluntad de denegar el beneficio solicitado” (“E.,

    J.L.”, rta.: 3/10/97)” (fs. 141/141 vta.).

    Por otra parte, la defensa alegó que la existencia de una orden de captura o los antecedentes penales de Cao, no resultan ser datos objetivos a tener en cuenta a los fines de cautelar la libertad del nombrado.

    También se queja porque, a su entender, el fallo de la Cámara Federal de Apelaciones “alude a la circunstancia relativa a que la causa se encuentra en plena etapa de Instrucción y que restan diligencias probatorias e instructoria pendientes, lo que sumado a la supuesta capacitación de Cao entorpecería el normal desenvolvimiento de la Investigación o llevaría a la destrucción u ocultación de pruebas… Nada más alejado de la realidad, ya que lo aseverado implica un desconocimiento del estado actual de la causa,

    dado que al momento de dictarse la resolución que aquí se recurre con fecha 10 de noviembre de 2009 fs. 2418/2478 del Expediente Principal se dictó el requerimiento de elevación a juicio…”.

    El recurrente solicita finalmente que, “atento al tiempo de detención que sufre mi amparado y dado que el pedido liberatorio fue pedido en noviembre de 2008… y dado que no existen elementos que pudieran dar sustento a un riesgo de fuga o entorpecimiento de las investigaciones… que se ordene la inmediata libertad de L.N.C. bajo caución juratoria o la que estime corresponder”.

  3. ) Que se dejó debida constancia de haberse realizado la audiencia prevista en el art. 465 bis del C.P.P.N., sólo con la presencia del Dr.

    -2-

    Año del Bicentenario Cámara Nacional de Casación Penal CAUSA Nro. 12419 – SALA II

    CAO, L.N. y otros s/ recurso de casación

    C.H.M., pues el representante del Ministerio Público Fiscal no concurrió a la audiencia (cfr. fs. 165).

    -II-

    El recurso de casación es formalmente admisible pues, si bien la resolución no es ninguna de las enumeradas en el art. 457 C.P.P.N., el Tribunal debe conocer de la impugnación porque los efectos inmediatos que produce la ejecución de la medida de prisión cautelar son de imposible reparación por la sentencia definitiva. Además, los agravios han sido presentados de una manera en la que prima facie se encuentra involucrada una cuestión de naturaleza federal, pues se postula que los arts. 316, 317 y 319,

    C.P.P.N., habrían sido interpretados y aplicados de un modo inconciliable con, entre otros, el art. 18, C.N.. Por ende, ese planteo impondría su tratamiento por vía del recurso de casación en los términos de la doctrina sentada por la Corte Suprema en Fallos: 328:1108 (“Di Nunzio, B.H.”), que ha erigido a esta Cámara como tribunal intermedio y la ha declarado “facultada para conocer previamente en todas las cuestiones de naturaleza federal que intenten someterse a su revisión final, con prescindencia de obstáculos formales" (consid. 11).

    -III-

    Entiendo que, por la vinculación que tiene el fondo de la cuestión a estudio con lo resuelto en el Acuerdo Plenario de esta Cámara de Casación Penal el pasado 30 de octubre del 2008 -A.B., G. s/recurso de inaplicabilidad de ley@-, el presente caso se debe resolver de acuerdo a la doctrina que emana de ese pronunciamiento en cuanto allí se afirmó que “no basta en materia de excarcelación o eximición de prisión para su denegación la imposibilidad de futura condena de ejecución condicional, o que pudiere corresponderle al imputado una pena privativa de la libertad superior a ocho años (arts. 316 y 317 del C.P.P.N.), sino que deben valorarse en forma -3-

    conjunta con otros parámetros tales como los establecidos en el art. 319 del ordenamiento ritual a los fines de determinar la existencia de riesgo procesal”.

    En la decisión impugnada se sostuvo, luego de asegurar que “el fallo Plenario referido, en nada ha modificado nuestro criterio de análisis respecto de la cuestión en trato...

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