Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala I, 14 de Abril de 2023, expediente CIV 055965/2015/CA001

Fecha de Resolución14 de Abril de 2023
EmisorCamara Civil - Sala I

Poder Judicial de la Nación CÁMARA CIVIL - SALA I

ACUERDO: En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los catorce días del mes de abril de dos mil veintitrés, reunidos los señores jueces de la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil para conocer en los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia dictada en los autos “CAO, A.A. c/ DOTA

S.A. DE TRANSPORTE AUTOMOTOR Y OTROS s/DAÑOS Y

PERJUICIOS - EXPTE. Nº 55965/2015”, el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver: ¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía hacerse en el orden siguiente: Dr. J.P.R. y Dra. P.M.G..

Sobre la cuestión propuesta el Dr. R. dijo:

  1. La sentencia de grado admitió la demanda entablada por A.A.C. y condenó a D.O.T.A Sociedad Anónima de Transporte Automotor, D.M.F. (en los términos del art. 96,

    segundo párrafo del CPCC) y a “Argos Mutual de Seguros del Transporte Público y La Nueva Cooperativa de Seguros Limitada en los términos de los seguros contratados y según lo decidido en el considerando VI en relación con la franquicia opuesta por la primera, a abonar al actor la suma de $410.000 con más los intereses y costas del proceso.

    Contra esta decisión se alzan la parte actora y la citada en garantía, quienes presentaron sus agravios de forma virtual. Estos cuestionamientos fueron respondidos por la misma vía.

  2. No se encuentra debatido en autos lo concerniente a la responsabilidad decidida en la instancia anterior, respecto a que el día 24

    de abril de 2014, siendo aproximadamente las 12.40 hs al encontrarse el colectivo ingresando a la Avda. Roca de la CABA a excesiva velocidad, a la altura de la intersección con la calle C.B., el actor sintió una fuerte maniobra que concluyó con el colectivo subido a una vereda hasta impactar con un árbol, sumado al Peugeot Partner, dominio JIX-833 que impactó la unidad en su lateral trasero derecho. Se hizo mención que,

    Fecha de firma: 14/04/2023

    Firmado por: E.S.R., SECRETARIO DE CÁMARA

    Firmado por: J.P.R., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: P.M.G., JUEZA DE CÁMARA

    motivo del incidente el actor sufrió serias lesiones al ser despedido hacia adelante e impactar su cuerpo contra el asiento delantero, lo que le produjo las lesiones que se analizan a continuación.

    Llega firme a esta Alzada lo decidido en la instancia anterior respecto de la aplicación de la ley con relación al tiempo, por lo que el recurso será revisado con arreglo al Código de V.S. y a la legislación vigente al momento de producción del accidente, temperamento correcto en virtud de lo normado por el art. 7 del Código Civil y Comercial de la Nación.

  3. El magistrado de grado admitió la versión brindada por el accionante, y juzgó que los emplazados por la responsabilidad atribuida en autos, de conformidad con lo normado por los arts. 1113 del Código Civil para ambos y art. 184 del Código de Comercio Por no encontrarse discutida la responsabilidad en autos,

    corresponde examinar los agravios de las partes, relativos al monto de la indemnización y la tasa de interés.

    1. Incapacidad sobreviniente El juez de la anterior instancia fijo por daño físico la suma de $200.000.

    El demandante pretende su incremento a la cantidad de $891.500. Mientras que la co citada en garantía pretende su reducción por entender que la suma establecida es excesiva.

    En principio cabe señalar que en la sentencia apelada, fueron analizados en forma separada los reclamos efectuados en concepto de daño físico y daño psicológico. Ahora bien, en el caso y teniendo en cuenta que ambas quejas apuntan al daño físico del actor y por no haber agravios al respecto, serán tratados de igual forma.

    Ante todo, es preciso recordar que el daño, en sentido jurídico,

    no se identifica con la lesión a un bien (las cosas, el cuerpo, la salud, etc.),

    sino, en todo caso, con la lesión a un interés lícito, patrimonial o extrapatrimonial, que produce consecuencias patrimoniales o Fecha de firma: 14/04/2023

    Firmado por: E.S.R., SECRETARIO DE CÁMARA

    Firmado por: J.P.R., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: P.M.G., JUEZA DE CÁMARA

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    extrapatrimoniales (C.C., C.A., Daño resarcible, H.,

    Buenos Aires, 2005, p. 97). En puridad, son estas consecuencias las que deben ser objeto de reparación (P., R.D.–.V., C.G., Obligaciones, H., Buenos Aires, 1999, t. 2, p. 640), lo que lleva a concluir en la falta de autonomía de todo supuesto perjuicio que pretenda identificarse en función del bien sobre el que recae la lesión (la psiquis, la estética, la vida de relación, el cuerpo, la salud, etc.). En todos estos casos, habrá que atender a las consecuencias que esas lesiones provocan en la esfera patrimonial o extrapatrimonial de la víctima, que serán, por lo tanto, subsumibles dentro de alguna de las dos amplias categorías de perjuicios previstas en nuestro derecho: el daño patrimonial y el moral. (Conf. CNCiv, S.A., V.d.D.P., en autos: “G.M., V.A. C/ Grupo Concesionario del Oeste S.A. y otro s/ ds. y ps.”, de agosto de 2016).

    Sentado ello, la incapacidad sobreviniente puede ser aprehendida en un doble aspecto, en tanto lesión a la persona, la incapacidad se percibe ante todo desde una perspectiva intrínseca: como menoscabo a la integridad psicofísica del sujeto, que con mayor o menor alcance lo invalida en realizaciones existenciales o productivas. En este último sentido desde un punto de vista genérico, puede ser definida como inhabilidad o impedimento, o bien dificultad apreciable en algún grado para el ejercicio de funciones vitales. (Z. de G.M.:

    Tratado de Daños a las Personas – Disminuciones Psicofísicas

    , Tomo II,

    P.. 1). Se toman en cuenta de modo predominante las condiciones personales de la víctima y para que exista es necesario que se verifique luego de concluida la etapa inmediata de curación y convalecencias, y cuando no se ha logrado su total restablecimiento.

    Más específicamente, se entiende por lesión toda alteración de la contextura física o corporal, como una contusión, escoriación, herida,

    mutilación, fractura, entre otros ejemplos, y todo detrimento del organismo,

    sea por un empeoramiento del desempeño de la función o un desempeño Fecha de firma: 14/04/2023

    Firmado por: E.S.R., SECRETARIO DE CÁMARA

    Firmado por: J.P.R., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: P.M.G., JUEZA DE CÁMARA

    más gravoso, y cualquier perjuicio en el aspecto físico de la salud, aunque no medien alteraciones corporales, en suma, cuando se habla de daño físico, se alude a la pérdida anatómica y a la afectación funcional, extremos que pueden darse de manera conjunta o independiente.

    Ahora bien, es evidente que esa disminución puede, como todo el resto de los daños considerados desde el punto de vista “naturalístico” (esto es, desde el punto de vista del bien sobre el que recae la lesión; B., A.J., "El daño moral y su conexión con las lesiones a la estética, a la psíquica, a la vida de relación y a la persona en general",

    Revista de Derecho Privado y Comunitario, Daños a la persona, n° 1, Santa Fe, 1992, p. 237 y ss.), tener repercusiones tanto en la esfera patrimonial como en la extrapatrimonial de la víctima. Este último aspecto no puede subsumirse en la incapacidad sobreviniente, sino que se identifica, en todo caso, con el daño moral, al que hoy el código menciona como consecuencias no patrimoniales (artículo 1741).

    En consecuencia, el análisis a efectuar en el presente acápite debe circunscribirse a las consecuencias patrimoniales de la incapacidad sobreviniente, partiendo de la premisa, de que la integridad psicofísica no tiene valor económico en sí misma, sino en función de lo que la persona produce o puede producir. Se trata, en última instancia, de un lucro cesante actual o futuro, derivado de las lesiones sufridas por la víctima (Pizarro-

    Vallespinos, “Obligaciones”, cit., t. 4, p. 305).

    Lo expuesto exige además precisar que, aunque importante, el aspecto laboral es solo una parcela de la indemnización de la incapacidad sobreviniente. El menú está integrado por otros ingredientes que pueden incidir en el caso en concreto, lo que nos conduce a la figura de la “incapacidad vital”, que exige analizar la proyección que la mengua tiene en la personalidad integral de la víctima. Esto, porque las secuelas que deja un accidente suelen repercutir en la vida de relación del damnificado y gravitar negativamente más allá de la esfera individual, hasta alcanzar los más variados aspectos, como el social, doméstico, deportivo y cultural, que Fecha de firma: 14/04/2023

    Firmado por: E.S.R., SECRETARIO DE CÁMARA

    Firmado por: J.P.R., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: P.M.G., JUEZA DE CÁMARA

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    si bien no se traducen en la generación de recursos económicos, o de ganancias directas o inmediatas, al margen de la trascendencia que su afectación pueda acarrear en el área extrapatrimonial, son patrimonialmente mensurables, porque pueden de rebote aparejar consecuencias de esa índole, costado que de estar presente, de acuerdo a lo que sea dable inferir de las pruebas colectadas en la causa, no puede ser ignorado a la hora de fijar la cifra del resarcimiento por el concepto en análisis.

    Como surge de autos, el actor fue atendido en el Hospital Penna el día 29-04-2014. Respecto a ello como bien lo destacó el “A quo”, esto sucedió 5 días después del hecho dañoso, siendo validado lo expuesto con las constancias de la causa penal.

    Ahora bien, de la pericial médica obrante en el proceso a fs.230/234, presentada el día 27-12-2019, surge que la experta, se basa en los antecedentes y en la evaluación que hizo del actor, teniendo en consideración la derivación al Hospital Penna en donde le realizaron las primeras curaciones, mencionando luego las evaluaciones posteriores a las que fuera sometido. A su vez, del examen físico y...

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