Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala V, 24 de Octubre de 2023, expediente CAF 037333/2022/CA002

Fecha de Resolución24 de Octubre de 2023
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala V

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

FEDERAL- SALA V

37333/2022

CANZOBRE, L. c/ EN-AFIP-LEY 20628 s/PROCESO DE

CONOCIMIENTO

En Buenos Aires, Capital Federal de la República Argentina, a los días del mes de octubre de dos mil veintitrés, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Sala V de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, para resolver el recurso interpuesto en el expediente: “Canzobre,

L. c/ EN – AFIP – Ley 20.628 s/ Proceso de Conocimiento” el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

El Sr. Juez de Cámara, Dr. P.G.F. dijo:

I.-Que mediante sentencia del 28/6/23, la Sra.

Juez de la anterior instancia rechazó la acción interpuesta por el Sr. L.C.; dirigida a que se declare la inconstitucionalidad e inaplicabilidad de los artículos 23, inc. c), 79 inc. c), 81 y 90 de la ley del Impuesto a las Ganancias nro 20.628. Por otro lado, ordenó que se reintegren las sumas que fueron retenidas al accionante sobre sus haberes previsionales durante la vigencia de la Ley 20.628; ello de conformidad con lo allí dispuesto (ver considerandos I a VI). Asimismo, ordenó el cese de la retención y el reintegro de la totalidad de las sumas retenidas en concepto del impuesto aludido conforme a lo allí determinado (ver considerandos VII y VIII). Impuso las costas en el orden causado.-

II.-Que el 4/7/23 apeló la demandada y el 15/9

23 expresó agravios, los que fueron contestados por su contraria el 19/9

23. El 25/9/23 dictaminó el Sr. Fiscal General y el 26/9/23 se llamaron autos para sentencia.-

III.-Que cabe recordar que los jueces no están obligados a seguir a las partes en todas sus alegaciones, sino solo respecto de los puntos propuestos que sean conducentes para la solución del juicio (Fallos: 301:1187; 319:119; 307:2012; 311:2135; entre otros).-

IV.-Que, en relación con la cuestión de fondo,

en el precedente “G., María I. c/ AFIP s/ Acción meramente Fecha de firma: 24/10/2023

Alta en sistema: 25/10/2023

Firmado por: J.A., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: PABLO GALLEGOS FEDRIANI, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.F.T., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.L.P., PROSECRETARIA DE CAMARA

declarativa”, sentencia del 26 de marzo de 2019 (Fallos: 342:411), la Corte Suprema de Justicia de la Nación sostuvo que la capacidad contributiva resultaba insuficiente como parámetro para el establecimiento de tributos a los jubilados, siendo necesario ponderar la vulnerabilidad vital del colectivo concernido. Asimismo, señaló que el envejecimiento y la discapacidad son causas determinantes de vulnerabilidad y obligan a los involucrados a contar con mayores recursos para no ver comprometida seriamente su existencia o calidad de vida y el consecuente ejercicio de sus derechos fundamentales. Y concluyó que la estructura tipificada por el legislador (hecho imponible, deducciones, base imponible y alícuotas)

termina por subcategorizar mediante un criterio estrictamente patrimonial (fijando un mínimo no imponible) a un universo de contribuyentes que se presenta heterogéneo.-

Asimismo, en el considerando 14 la CSJN

invocó las cláusulas de la Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores (CIPDHPM), adoptada por la Organización de Estados Americanos durante la 45ª Asamblea General de la OEA el 15/6/2015 e incorporada a nuestro ordenamiento interno por Ley 27.360 (en vigor desde el 22/11/2017), en la que se hace hincapié en el enfoque diferencial para el goce efectivo de los derechos de la persona mayor y concluyó en el considerando 15 que el legislador debía estipular respuestas especiales y diferenciadas para los sectores vulnerables. Al respecto, cabe destacar que el Anexo I de la mencionada Convención, en su artículo segundo define a la persona mayor como aquella de 60 años o más, salvo que la ley interna determine una edad base menor o mayor, siempre que esta no sea superior a los 65 años.-

V.-Que de las constancias acreditadas y no controvertidas de la causa, resulta que el accionante, Sr. L.C. tiene 70 años de edad y es titular del beneficio previsional de su haber de retiro correspondiente al Ministerio de Seguridad - Caja Ley 13593; y acompañó recibos de haberes previsionales en los que surgen los descuentos en concepto del Impuesto a las Ganancia. Asimismo, el accionante en su ampliación de demanda del día 1/8/22 (conf. sistema lex 100), adjuntó constancias médicas de patologías crónicas e historial clínico. En consecuencia, se verifican los presupuestos fácticos que tornarían aplicable la doctrina sentada en el precedente “G.” de la CSJN.-

Fecha de firma: 24/10/2023

Alta en sistema: 25/10/2023

Firmado por: J.A., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: PABLO GALLEGOS FEDRIANI,...

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