Sentencia Interlocutoria de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 20 de Septiembre de 2017, expediente P 128535

PresidentePettigiani-de Lázzari-Soria-Genoud
Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2017
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

La P., 20 de septiembre de 2017.-

AUTOS Y VISTOS:

La presente causa P. 128.535-RQ, caratulada: “Canton, M.J. s/ Recurso de queja en causa N° 22.690 de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal de San Martín, Sala III”,

Y CONSIDERANDO:

  1. De acuerdo a las constancias incorporadas por la parte, la Sala III de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal de San Martín, merced al auto dictado el 22 de diciembre de 2016, denegó el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley deducido por la defensa particular contra la sentencia que, a su vez, había confirmado la condena de H.J.C. a la pena de ocho meses de prisión y las costas del proceso por ser autor penalmente responsable del delito de violación de domicilio (fs. 2 y vta.).

  2. El doctor D.H.M., letrado del nombrado, articuló queja en los términos del art. 486 bis del CPP (fs. 11-12 vta.).

    Señaló que discrepa con la decisión de la alzada en tanto si bien es cierto que no se ven satisfechos los recaudos del art. 494 del C.P.P. resulta posible la habilitación de esta instancia extraordinaria debido a que el art. 8.2.h de la CADH y el 14.5. PIDCyP garantizan el derecho de toda persona declarada culpable de delito a que el fallo condenatorio y su pena sean sometidos a un tribunal superior (fs. 11 vta./12).

  3. El juicio negativo efectuado por el a quo debe ser mantenido.

    En efecto, la Cámara sostuvo que no encontrándose reunidos los requisitos del art. 494 ibídem, el recurrente tampoco denunció alguna cuestión federal que de acuerdo a la doctrina de los fallos “Di Mascio”, “Strada” y “C.” de la Corte Suprema de Justicia de la Nación hubiere obligado a dicho tribunal a dejar de lado esos óbices formales, añadiendo que la censura se circunscribe a la interpretación del art. 150 del CP, norma ésta de derecho común.

    Las escuetas y dogmáticas referencias que porta la queja, que fueran reproducidas en el numeral II, no se dirigen a controvertir la motivación de la inadmisibilidad decretada y no son suficientes para...

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