Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X, 21 de Junio de 2016, expediente CNT 034297/2013/CA001

Fecha de Resolución21 de Junio de 2016
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA X SENT. DEF. EXPTE. Nº: CNT 34297/2013/CA1 (37081)

JUZGADO Nº: 55 SALA X AUTOS: “CANTO GONZALO DAMIAN C/ ART INTERACCION S.A. S/

DESPIDO”.

Buenos Aires, 21 de junio de 2016.-

El Dr. E.R.B. dijo:

El Sr. Juez “a-quo” determinó que el actor porta una incapacidad valorada en el 7,50% de la total laborativa, producto de una típica enfermedad laboral causada por la mecánica de trabajo; y previo explicar que: a) es llamativo que el accionante intente atribuir responsabilidad civil exclusiva a la aseguradora, cuando se da por sentado que el daño provino del riesgo o vicio de la cosa o de las tareas a las que lo sometía el empleador no demandado, y b) no fue clara la descripción de las negligencias u omisiones en las que habría incurrido la aseguradora, por lo que no se dan los presupuestos de la responsabilidad civil, el “sub júdice” condenó a la demandada por las prestaciones de la ley 24.557, con las modificaciones de la ley 26.773.

Contra tal decisión recurren: la parte actora, a tenor del memorial de fs.

164/70; la demandada, en los términos que da cuenta la presentación de fs. 175/6 (ambas debidamente replicadas a fs. 178 y 187/8), y el perito médico (ver fs. 163).

En atención a la índole de los cuestionamientos formulados por los recurrentes, cabe dar tratamiento, en primer lugar, al recurso del accionante, quien cuestiona que el magistrado de grado hubiera desestimado su reclamación sustentada en responsabilidad civil de la aseguradora; y en punto a ello, cabe señalar que el Dr. Julio A.

Grisolía fundamentó su decisión en que en el relato inicial se da por sentado tácitamente que el daño provino del riesgo o vicio de las cosas que están bajo la guarda, propiedad y económico de la empleadora, y porque el reclamante no fue claro en la descripción de las negligencias u omisiones en las que habría incurrido la aseguradora que pudieran derivar en la resultado dañoso; o sea, dicho magistrado no le imputó al apelante una omisión probatoria Fecha de firma: 21/06/2016 Firmado por: E.R.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA #20142891#156023067#20160621132641928 (de hecho, transcribió en lo que consideró pertinente, las declaraciones testimoniales rendidas en la causa), sino de descripción o argumentación de la razón fundada por la cual se pretende responsabilizar a la accionada fuera del marco sistémico, lo cual –en este sentido-

llega incólume a esta instancia.

La documental que reseña el quejoso objeto de intimación a la demandada (Libro de Accidentes y Enfermedades Profesionales, ley 19.587 y dec. 1.792/92; examen médico preocupacional, legajo médico completo del actor, etc.) no corresponde a las obligaciones de las aseguradoras de riesgo del trabajo respecto del personal de sus aseguradas, sino a los empleadores (conf. arts. 5, 6 y 8 ley 19.587), por lo que no cabe inferir de ello una presunción como la prevista por el art. 388 C.P.C.C.N.

Reitero, no es un problema probatorio al que se refirió el Dr. Grisolía, sino de ausencia de argumentación, de modo que acudir a la doctrina de la carga dinámica de la prueba, o a citas jurisprudenciales sobre los alcances de la responsabilidad de las aseguradoras de riesgos del trabajo, no cumplimenta el art. 116 L.O.; y menos aún, en la medida que no se denunció en el escrito de inicio, que la demandada no lo capacitó, lo cual veda su consideración en esta...

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