Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III, 13 de Octubre de 2021, expediente CNT 041845/2016/CA001

Fecha de Resolución13 de Octubre de 2021
EmisorCÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA EXPTE. N° CNT 41845/2016 AUTOS “CANTIZANO,

N.G. C/ GOLIA, A.P. Y OTRO S/ DESPIDO”.

-JUZGADO Nro. 46.–

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los _________, reunidos en la Sala de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar los recursos deducidos contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:

El Dr. A.H.P. dijo:

Contra la sentencia de primera instancia que determinó que el actor no acreditó el vínculo laboral que dijo mantener con quien en vida fuera el Sr.

A.G. y en consecuencia rechazó la acción merece la queja del accionante según los términos del memorial que obra a fs. 217/219, con réplica de las codemandadas en forma conjunta a fs. 221/223.

Rememoro que el actor indicó en su líbelo de inicio que ingresó a laborar a las órdenes del Sr. A.G. el 1 de febrero del 2000 en un horario de lunes a viernes de 13.00 a 16.00 horas y también luego de las 20.30 horas USO OFICIAL

(durante una o dos horas), así como los domingos cuando le era requerido.

Puntualizó que sus tareas consistían en acompañar al Sr. G., manejarle y realizarle el mantenimiento de su vehículo, así como atenderle diligencias varias.

Señaló asimismo que atiende una peluquería a la vuelta de donde vivía el Sr.

G., por lo que estaba a su disposición frente a cualquier eventualidad que este último le requería.

Finalmente, manifestó que el vínculo finalizó por el lamentable fallecimiento del Sr. G. el 24 de agosto de 2013 aunque luego de esa fecha continuó utilizando y manteniendo el vehículo de aquél. Dicho vínculo, afirma, no se encontraba registrado, razón por la cual intimó a las aquí codemandadas (sobrinas y herederas forzosas del Sr. G.) para que se cumpla con dicho extremo y se le abonen las indemnizaciones correspondientes por la extinción del vínculo en la forma expuesta.

Ahora bien, analizando los agravios expuestos por el quejoso en su conjunto, debo decir que la presunción el art. 23 LCT resulta procedente cuando se reconoce la prestación de servicios a favor de otra persona, o cuando negados estos la prueba rendida en el proceso da cuenta de los mismos. En la especie nos encontramos en el segundo caso, dado que las demandadas negaron los extremos invocados por el demandante, razón por la cual resulta acertado que era este último quien tenía la carga de probar la prestación de servicios aludida,

punto en el cual he de concordar con la magistrada de anterior instancia, en que no lo ha logrado.

Es que, los testigos que declararon en la causa a propuesta del accionante resultan insuficientes para acreditar las tareas de chofer y de asistente personal del Sr. C. para con el Sr. G. durante un período de 13 años.

En ese sentido, Á. (fs. 186) dijo que “el actor asistía a G.A., hacía como un dependiente de G.A. lo ayudaba en trámites y trabajaba como chofer” y que eso lo sabía porque estando en la peluquería que atendía el actor se apersonó el Sr. G. y le solicitó al actor que lo acompañara a hacer unos trámites y al menos en dos oportunidades. Asimismo, dijo que lo vio manejando el auto del Sr. G. y que le hacía mantenimiento. Ningún elemento de...

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