Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 21 de Marzo de 2018, expediente P 126079

PresidenteSoria-de Lázzari-Genoud-Negri
Fecha de Resolución21 de Marzo de 2018
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

Dictamen de la Procuración General:

  1. La Sala Primera de la Cámara de Apelación y Garantías de Mercedes reformó parcialmente la sentencia dictada por el Tribunal de Responsabilidad Penal Juvenil n° 1 departamental contra el menor J.E.C. y lo condenó -consecuentemente- a la pena de cinco años de prisión de efectivo cumplimiento, accesorias legales y sin imposición de las costas del juicio; ello por encontrarlo autor penalmente responsable del delito de homicidio simple, previsto y reprimido en el art. 79 del CP (fs. 46/53).

  2. Contra esa decisión la Defensora Oficial del Fuero de Responsabilidad Penal Juvenil interpone recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 80/92).

    En primer lugar denuncia la recurrente inobservancia de la doctrina jurisprudencial correspondiente en la decisión impugnada y errónea aplicación de un precepto legal al no sustentarse el resolutorio en lo normado en el art. 4 ley 22278.

    Señala que el resolutorio condena al joven C. a una pena que no se corresponde con el mínimo del delito por el cual se lo ha encontrado responsable (sin fundar motivos) alejándose así el Tribunal del espíritu de la ley 13634 que en todos los supuestos impone la necesidad de aplicar el menor plazo posible de privación de libertad.

    Asimismo expresa que el fallo guarda silencio sobre la necesariedad de aplicación de pena, siendo ello indispensable en el fuero minoril. El art. 4to de la ley 22278 indica que el Magistrado podrá absolver de pena al menor más allá de encontrarlo autor penalmente responsable de un delito, se colige del mentado inciso que se aplicará una pena siempre que se funde la necesidad de la misma y así también la duración. En el supuesto de aplicarse pena de cumplimiento efectivo debe fundarse en la utilidad que la misma va a revestir para el joven.

    Por otra parte, aduce que el fallo atacado guarda silencio respecto de un importante agravio para el joven que es el lugar de cumplimiento. El Tribunal del Fuero dispuso el cumplimiento de la medida de coerción en una Unidad del SPB, situación que fuera atacada mediante apelación mientras que la Cámara de Apelaciones guardó silencio sobre ese importante punto. A pesar de tratarse de una persona que se encuentra en un establecimiento de características abiertas y concurre a la escuela del barrio por sus propios medios, ello desde el momento mismo de su detención. Es decir, que sería en realidad altamente negativo que en este proceso positivo y de paulatina inserción social ingresará a una Unidad.

  3. En mi opinión, el presente recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto por la Defensa Oficial especializada en favor del joven C. no puede ser atendido favorablemente en esta sede.

    En efecto, a diferencia de lo sostenido por la recurrente, la decisión de la Cámara departamental justificó adecuadamente la revisión de la sentencia del Tribunal de mérito que, impuso la pena de seis años de prisión al joven encartado C., -disminuyendo dicha pena a cinco años de prisión-, teniendo en cuenta las concretas circunstancias del caso y los parámetros que al efecto corresponde evaluar.

    Veamos, el art. 4° de la ley 22.278 establece que, una vez declarada la responsabilidad penal, cumplidos los dieciocho años de edad y el período de tratamiento tutelar "...si las modalidades del hecho, los antecedentes del menor, el resultado del tratamiento tutelar y la impresión directa recogida por el juez hicieren necesario aplicarle una sanción, así lo resolverá, pudiendo reducirla en la forma prevista para la tentativa.//Contrariamente, si fuese innecesario aplicarle sanción, lo absolverá, en cuyo caso podrá prescindir del requisito del inciso segundo".

    Este dispositivo debe ser interpretado a la luz de lo dispuesto por el art. 37 inc. b de la CDN, el que estipula que: "La detención, el encarcelamiento o la prisión de un niño se llevará a cabo de conformidad con la ley y se utilizará tan sólo como medida de último recurso y durante el período más breve que proceda."

    Y por la R. 17 de las Reglas de Beijing establece que: "la respuesta que se de al delito será siempre proporcionada, no sólo a las circunstancias y la gravedad del delito, sino también a las circunstancias y necesidades del menor, así como a las necesidades de la sociedad".

    Es claro, entonces, que la gravedad del hecho concreto -homicidio simple- por el que fuera declarado autor el joven imputado constituye una de las pautas que corresponde considerar a la hora de evaluar la pena, sin que ello implique necesariamente que la eximición de pena legalmente prevista no sea aplicable a alguna especie de delito en particular.

    En el caso, el a quo explicó claramente que la necesidad de imponer pena al acusado -y su determinación- se fundaba en: "...el Excmo Tribunal a quo no consideró agravantes y tuvo en cuenta como atenuante "...las palabras al terminar el debate como signo de culpa y arrepentimiento...

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