Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 13 de Julio de 2021, expediente CAF 081363/2016/CA001 - CA002

Fecha de Resolución13 de Julio de 2021
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL-

SALA II

81363/2016 CANTEROS, I.R. c/ EN - M DEFENSA -

EJERCITO s/PERSONAL MILITAR Y CIVIL DE LAS FFAA Y DE SEG

Buenos Aires, 13 de julio de 2021.-PGR

Y VISTOS; CONSIDERANDO:

  1. Que por auto del 09/03/21, el Sr. Magistrado de la instancia de grado intimó a la demandada para que, en el plazo de diez (10) días, depositara en autos la suma de $157.044,58 en concepto de intereses pendientes de pago, bajo apercibimiento de ejecución.

  2. Que, contra esa decisión, el 14/03/21 la parte demandada interpuso recurso de revocatoria con apelación en subsidio. Corrido que fuera el pertinente traslado, su contraria formuló réplicas el 26/04/21.

  3. Que el 28/05/21, el Sr. Magistrado de la anterior instancia desestimó la revocatoria articulada y, en igual acto procesal, concedió la apelación deducida de manera subsidiaria.

  4. Que, en la citada presentación recursiva, la accionada expuso -

    en suma- que resultaba improcedente prever un cálculo de intereses adeudados a la causa, ya que el mismo no podía ser presupuestado ni calculado de forma incierta.

    Destacó que la sentencia dictada en autos, únicamente se limitó a reconocerle el derecho a los actores, pero ello no implicó que surja la obligación del Estado Nacional de efectuar la previsión presupuestaria, ya que ésta recién comienza con el auto aprobatorio de la liquidación por intereses practicada en autos, donde se precisó la suma liquida a abonar.

    Agregó que la liquidación de intereses fue aprobada el 23 de febrero de 2021, motivo por el cual nace en ese momento la obligación de su mandante de efectuar previsión presupuestaria, no antes, ya que antes no existía suma líquida.

    A su vez, remarcó que el Estado Nacional no puede presupuestar en forma incierta, y siendo que solo puede iniciar el trámite de presupuestación previsto en el art. 22 de la Ley 23.982 a partir de la aprobación de la liquidación practicada autos, la intimación a depositar debía ser revocada por contrario imperio.

    Fecha de firma: 13/07/2021

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Señaló que no se tuvo en cuenta que su mandante ha dado estricto cumplimiento a las previsiones de las leyes de orden público Nros. 23.982 y 25.344, las cuales, establecen el procedimiento que debe seguir el Estado Nacional para cancelar las condenas judiciales firmes y consentidas.

    Insistió en que a partir del momento en que el Organismo Técnico respectivo practica la pertinente liquidación y la misma es aprobada judicialmente, se cuenta con una suma liquida y exigible susceptible de ser previsionada e incluida en el proyecto respectivo.

    Por otro lado, alegó que dio en pago la presente Opción de Diferimiento por la suma de PESOS CIENTO CINCUENTA Y SIETE MIL

    CUARENTA Y CUATRO CON CINCUENTA Y OCHO CENTAVOS ($

    157.044,58) en concepto de diferencia de intereses calculados a fecha 29 de julio de 2020, de acuerdo a la tasa de interés pasiva del BCRA.

    Adujo que el importe adeudado sería incorporado al presupuesto cuya ejecución se haría efectivo en el año 2022, lo que también solicitó se tuviera presente.

    Por lo demás, efectuó reseña de la normativa presupuestaria a la que aludió y citó jurisprudencia que estimó aplicable al sub examine.

  5. Que, ello sentado, a fin de lograr un mejor abordaje del estudio de la cuestión planteada en el sub decissio, deben...

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