Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 1, 14 de Septiembre de 2016, expediente CSS 009279/2010/CA001 - CA002

Fecha de Resolución14 de Septiembre de 2016
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 1

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 1DDL Expte nº: 9279/2010 Autos: “C.D.H. c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS”

J.F.S.S. Nº 7 Sentencia Interlocutoria del Expte. Nº 9279/2010 Buenos Aires, AUTOS Y VISTOS:

En la ciudad de Buenos Aires, a los días del mes de de , reunidos los integrantes de la Sala I de esta Excma. Cámara Federal de la Seguridad Social a fin de dictar sentencia en estos autos, se procede a votar en el siguiente orden:

La Dra Lilia M Maffei de B., dijo:

  1. Llegan las presentes actuaciones a este tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la resolución de fs. 193/4.

    La parte demandada solicita el rechazo de la declaración de inconstitucionalidad pretendida respecto del art. 9, 24, 25 y 26 de la ley 24.241 y del art. 9 de la ley 24.463. Sostiene la aplicación del precedente “Villanustre”. Asimismo, cuestiona la decisión del a quo en tanto dispuso aprobar la liquidación de la parte actora en la cual no se practica la deducción correspondiente al impuesto a las ganancias.

  2. Con relación al agravio vertido por la parte demandada referido a la aplicación de los topes previstos en los arts. 9, 24, 25 y 26 de la ley 24.241, cabe puntualizar que los mismos no se hallan debidamente fundados, toda vez que expresar agravios significa ejercitar un control de juricidad, mediante la crítica concreta y razonada de los eventuales errores del juzgador, para lograr de ese modo, la modificación total o parcial de la sentencia o resolución atacada. Esta exigencia no aparece en modo alguno cumplida con suficiencia en la especie, importando lo expuesto mera discrepancia con lo decidido (conf. art. 265 del C.P.C.C.N.).

  3. En torno a la aplicación del precedente “V.”, el mismo no guarda relación con lo decidido en autos, por lo que corresponde su desestimación.

  4. En cuanto a la cuestión planteada, cabe señalar con respecto a la retroactividad que pudiera resultar de la pertinente liquidación esta S. ha dicho que desde el punto de vista legal corresponde señalar que, si bien el art. 20 inc. i) de la ley 20.628 en su tercer párrafo establece que no estarán exentas del impuesto a las ganancias, entre otras, las jubilaciones, las pensiones y los retiros, una atenta lectura de la norma aplicable conduce a aplicar el inc. v) del artículo mencionado.

    En éste se ha establecido que los montos provenientes de actualizaciones de créditos de cualquier origen o naturaleza están exentos del pago del impuesto a las ganancias.

    Fecha de firma: 14/09/2016 Firmado por: DRA. MAFFEI - DR.CHIRINOS -DRA.PEREZ TOGNOLA, JUECES DE CAMARA Firmado por: B.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.M.D.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: VICTORIA PEREZ TOGNOLA, JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: M.M.L., SECRETARIA DE CAMARA #26239537#156539699#20160628102423294...

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