Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ix, 12 de Julio de 2023, expediente CNT 000202/2017/CA001

Fecha de Resolución12 de Julio de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ix

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE Nº 202/2017 SALA IX JUZGADO Nº 63

En la ciudad de Buenos Aires, 10/07/2023, para dictar sentencia en los autos “CANTERO ÁNGEL ROBERTO C/ GALENO ART

S.A. S/ ACCIDENTE – LEY ESPECIAL” se procede a votar en el siguiente orden:

El Dr. R.C.P. dijo:

  1. Contra la sentencia de primera instancia recurren ambas partes a tenor de los memoriales, de los cuales solo el de la demandada que obtuvo su oportuna réplica.

  2. Con el objeto de lograr una mejor comprensión de los agravios, conviene mencionar que el accionante promovió el reclamo de autos en busca de la reparación de la disminución USO OFICIAL

    psicofísica que se habría originado como consecuencia de las tareas que desempeñaba para su empleador y que tuvieron su primera manifestación invalidante en diciembre de 2014.

    Refirió que, como consecuencia de las labores habituales,

    comenzó a sentir dolencias en su columna y a perder la capacidad auditiva.

    La Sra. Jueza de grado, conforme las consideraciones que expresó en el pronunciamiento, estableció que la disminución laborativa del actor alcanzó un 23,20% de su T.O. (10%

    física, 10% psíquica + factores de ponderación).

    El accionante se agravia porque en la sentencia se desestimaron incapacidades que fueron cuantificadas en el peritaje médico. Se queja porque no se aplicó lo dispuesto en el DNU 669-19 en materia de intereses. Por último, en el mismo escrito, su representación letrada apela sus honorarios por bajos.

    La ART demandada solicita que se revoque la sentencia porque la Sra. Jueza de grado habilitó el procedimiento judicial obviando, según refiere, la normativa vigente que impone en forma obligatoria la concurrencia a las Comisiones Médicas para atribuir el carácter laboral al siniestro y determinar el porcentaje de incapacidad. Se agravia por no se probó el nexo causal entre las dolencias columnarias y las tareas laborales desarrolladas por el actor. Critica la incapacidad psíquica derivada a resarcir. Cuestiona el IBM

    utilizado en la fórmula indemnizatoria. Se queja por la fecha Fecha de firma: 12/07/2023

    Alta en sistema: 13/07/2023

    Firmado por: MARIO SILVIO FERA, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.C.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.F.M., SECRETARIO DE CAMARA

    desde la cual se devengarán los intereses. Apela los honorarios regulados a la representación letrada del actor y al perito médico por altos. Se alza por la imposición de ingresar al Fondo de Financiamiento de la ley 24.635 el honorario básico del conciliador actuante.

    Por una cuestión de orden metodológico, analizaré en primer lugar los planteos de la aseguradora.

  3. En torno a la obligatoriedad de concurrir a las comisiones médicas, ya la anterior judicante había dado respuesta al planteo cuando expresó: “…no dejo de advertir que en las presentes actuaciones no se cumplió -prima facie-

    con el trámite previsto en la Ley 24.557, el procedimiento instituido en la normativa indicada ha sido cuestionado en su validez constitucional por el accionante, y en este sentido la doctrina de los precedentes de la CSJN `Castillo Ángel Santos c/ Cerámica Alberdi S.A.´, Fallo: 327:3610, y `V., I. c/ Mapfre Aconcagua Aseguradora de Riesgos del Trabajo´, V.159 XLI, 13/03/2007, constituyen un todo armónico que conlleva a la descalificación constitucional de los arts. 21, 22, 46 inc. 1 y de las normas pertinentes del dec. 717/96 y demás normas reglamentarias y complementarias (nuestro más alto Tribunal ratificó la doctrina de `V.´ in re: `M., N.G. c/

    La Caja ART S.A.´- CSJN, competencia N:804 XLIII, 4/12/2007,

    Sala V, S.D. 73085 del 29/04/2011 Expte N:30.614/08 `A.M.M. c/ Provincia ART S.A. S/ accidente -ley especial ´)…” (v. hojas 1/2 del fallo).

    De todo modos, resulta improcedente en este estado del proceso -en el que se produjo la prueba ofrecida y se dictó

    sentencia- expedirse sobre el tópico cuando la causa quedó

    definitivamente radicada en este Fuero y se omitió cuestionar oportunamente la resolución en la cual la sentenciante anterior se declaró competente para entender en las presentes actuaciones (v. fs. 111).

    El expediente tramitó íntegramente, habiéndose cumplido la garantía procesal de defensa en juicio, con bilateralidad de las partes para ejercer las defensas que estimaban pertinentes, y retrotraer las actuaciones a una instancia administrativa anterior importaría vulnerar claramente los principios de economía y celeridad procesal que rigen el derecho del trabajo.

    Fecha de firma: 12/07/2023

    Alta en sistema: 13/07/2023

    Firmado por: MARIO SILVIO FERA, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.C.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.F.M., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación Por todo ello, sugiero desestimar la queja en este punto y abocarse al tratamiento del resto de los agravios.

  4. Respecto del nexo causal, conviene señalar que es requisito esencial para el progreso de la acción que el trabajador demuestre la existencia de un daño que sea consecuencia de una enfermedad o accidente producido por el hecho o en ocasión del trabajo. Atento a lo expresado y a las negativas expresadas por la demandada en la contestación del libelo inicial, pesaba sobre el Sr. C. la carga probatoria de las enfermedades que dieron origen a las presentes actuaciones (cfr. art. 377, CPCCN). Sentado ello, a mi juicio, el accionante ha cumplido con dicha directiva –

    respecto de las dolencias columnarias y psíquicas- a partir de las pruebas que se produjeron en las presentes actuaciones.

    En efecto, coincido con la Sra. Jueza de grado, la cual dejó bien en claro que hizo lugar a las pretensiones por entender que fueron probadas las dolencias columnarias y el nexo de causalidad entre éstas y el hecho de marras, cuando dijo que “…le competía al accionante acreditar las modalidades de su trabajo y las condiciones nocivas que describe como hábiles para producir la incapacidad que porta,

    de acuerdo con las reglas del `onus probandi´. En tal sentido, de la prueba testimonial rendida en autos se extrae que el declarante a instancia del actor (G., v. acta de fecha 6/7/21), dio cuenta en líneas generales de las tareas que efectuaba el reclamante, la forma en que las desempeñaba y los esfuerzos que realizaba…”.

    Posteriormente transcribió la declaración del testigo y agregó que “…El declarante ilustró en forma suficiente la índole y mecánica de las tareas desplegadas por el actor, de forma objetiva y sin incurrir en contradicciones ni en exageraciones, que pudiesen llevar a dudar de la veracidad de sus afirmaciones. Además, el testimonio -aunque único en la causa- deviene convincente porque el deponente da suficiente y creíble razón de sus dichos. Por ello, teniendo en cuenta -

    además- que dicho testimonio no fue desvirtuado por prueba alguna en contrario, ni impugnado por la demandada, le otorgaré plena eficacia probatoria y convictiva en los términos previstos por los arts. 386 y 456 del C.P.C.C.N. En consecuencia, en virtud del relato analizado, debe tenerse Fecha de firma: 12/07/2023

    Alta en sistema: 13/07/2023

    Firmado por: MARIO SILVIO FERA, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.C.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.F.M., SECRETARIO DE CAMARA

    por probado que, efectivamente, C. realizaba sus tareas en las condiciones descriptas en su demanda…[]…Por ello, en base a lo dictaminado por el médico y la declaración analizada precedentemente, cabe tener por acreditado el nexo causal entre las patologías detectadas y las condiciones de labor…” (v. hojas 4/5 del fallo).

    Corresponde señalar que, si bien el experta médico posee plena capacidad para evaluar la existencia de dolencias desde sus conocimientos técnicos-profesionales lo concreto es que la determinación de causalidad excede el ámbito de competencia profesional de éste, quedando su valoración exclusivamente a la órbita jurídica.

    De acuerdo con lo expuesto, propongo confirmar lo decidido en origen sobre el punto.

  5. Comparto lo resuelto por la Magistrada de primera instancia, quien estableció que la minusvalía indemnizable del Sr. C. además del aspecto físico compromete también el plano psíquico, ya que fue comprobada por el perito desinsaculado en autos. El especialista, luego de una pormenorizada evaluación del informe psicodiagnóstico,

    resaltó que “…En la esfera psicológica, este perito ha podido examinar las diferentes baterías de test efectuadas al actor,

    las cuales se encuentran agregadas en autos para su lectura e interpretación y cuyo informe he adjuntado a la presente pericia. De su análisis se desprende lo siguiente: se han registrado indicadores de depresión y ansiedad significativa,

    habiéndose tenido en cuenta las características de...

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