Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 19 de Febrero de 2002, expediente L 69459

PresidenteSalas-Pisano-Negri-San Martín-de Lázzari-Pettigiani-Ghione-Laborde
Fecha de Resolución19 de Febrero de 2002
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

Dictamen de la Procuración General:

El Tribunal del Trabajo nº 4 de La Plata rechazó la demanda incoada por Z.N.C., M.C.C., L.L.D.P., R.H.L., M.E.N., R.E.S., J.C.C., M. delR.D., M.L.T. y S.N.B. contra ESEBA S.A., por cobro de diferencias salariales en los montos percibidos en concepto de retiro voluntario (fs. 368/378).

Contra dicho pronunciamiento se alzó la parte actora mediante recursos extraordinarios de nulidad y de inaplicabilidad de ley (v. fs. 397/439).

Funda el primero -único que determina mi dictamen (v. fs. 443)- en la violación de los arts. 168 y 171 de la Constitución de la Provincia, al considerar que el Tribunal de grado omitió el tratamiento de cuestiones esenciales para la correcta solución del pleito, introducidas por su parte en el escrito de demanda.

Menciona en tal carácter: a) la existencia de fraude en los términos de lo prescripto en el art. 14 de la Ley de Contrato de Trabajo; b) la redargución de falsedad de las denominadas “actas-acuerdos” oportunamente articulada; c) la inexistencia del acto jurídico según lo normado en el art. 944 del Código Civil; d) la discriminación arbitraria alegada con apoyo en los arts. 81 de la Ley de Contrato de Trabajo y lo determinado en la ley 10.904; e) el estado de necesidad existente en los actores al momento de suscribir las mencionadas “actas” y f) la lesión subjetiva contemplada en el art. 954 del Código Civil configurada por la desproporción y falta de equilibrio en las prestaciones establecidas en las actas que se cuestionan.

La queja, en mi opinión, no puede prosperar.

Las cuestiones cuya preterición invoca el apelante merecieron respuesta en el fallo dictado que extensamente aborda el modo de extinción de la relación laboral mantenida entre los accionantes y la demandada, así como la validez del acto jurídico que le puso fin y del acto homologatorio dictado por la autoridad administrativa del trabajo, de manera que, independientemente del acierto con que fue analizado el asunto debatido o el mérito de los fundamentos expuestos por el juzgador de origen en apoyo de la decisión arribada, que es lo que, en definitiva, censura el recurrente, no media infracción del art. 168 de la Constitución local (conf. S.C.B.A. causas L. 57.005, 21-11-95; L. 56.554, 10-7-96; L. 59.816, 12-11-96; L. 62.878, 8-7-97, entre varias).

Corresponde agregar con relación a la denunciada infracción del art. 171 de la Carta provincial, aunque no se desarrolle agravio a su respecto, que la sentencia impugnada se halla fundada en ley tal como se advierte de su simple lectura.

Por lo expuesto, considero que V.E. debe rechazar el recurso extraordinario de nulidad traído a su conocimiento.

La P., marzo 31 de 1998 -L.M.N.

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 19 de febrero de dos mil dos, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresSalas,P.,N.,S.M.,de Lázzari,P.,G.,L., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 69.459, “Canosa, Z.N. y otros contra E.S.E.B.A. S.A. Diferencia salarial”.

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal del Trabajo Nº 4 de La P. rechazó la demanda deducida con costas a la parte actora.

Esta dedujo recursos extraordinarios de nulidad y de inaplicabilidad de ley.

Oído el señor S. General, dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar las siguientes

C U E S T I O N E S

  1. ¿Es fundado el recurso extraordinario de nulidad?

    Caso negativo:

  2. ¿Lo es el de inaplicabilidad de ley?

    V O T A C I O N

    A la primera cuestión planteada, el señor J. doctorS. dijo:

    1. En lo que resulta de interés el tribunal del trabajo rechazó la demanda promovida por Z.N.C. y otros contra E.S.E.B.A. S.A. en la que pretendían el cobro de diferencias derivadas de la inclusión de rubros salariales omitidos en el cómputo de la remuneración tomada como base para el cálculo de las indemnizaciones derivadas de despido.

    2. La parte actora dedujo recursos extraordinarios de nulidad y de inaplicabilidad de ley denunciando en el primero infracción de los arts. 168 y 171 de la Constitución provincial.

    3. El recurso, en mi opinión, no puede prosperar.

      1. El tribunal interviniente consideró que el sistema de retiros voluntarios implementado por la empleadora configuró, en el caso, acuerdos mutuos de extinción de los contratos de trabajo en los términos del art. 241 de la Ley de Contrato de Trabajo y sobre dicha base desestimó las diferencias pretendidas con sustento en el despido de los promotores del juicio. Tuvo en cuenta que dicha forma de extinción del vínculo laboral no acarrea consecuencias indemnizatorias ni corresponde acumular los requisitos de validez previstos por el art. 15 de la Ley de Contrato de Trabajo para otro supuesto, razón por la cual otorgó valor cancelatorio al pago de los importes pactados por las partes sin sujeción a imperativos o topes legales. No obstante examinó la competencia de la Subsecretaría de Trabajo para controlar la formalización de los acuerdos, la validez intrínseca y formal de lo actuado por las partes ante dicha sede y el valor de cosa juzgada que cabe consecuentemente otorgar a los efectos de la disolución del vínculo así alcanzado.

      2. En el recurso extraordinario de nulidad la parte actora denuncia la omisión en el tratamiento de cuestiones esenciales, invocando como tales: el fraude, la redargución de falsedad, la inexistencia del acto, la discriminación, el estado de necesidad y la lesión subjetiva alegados por su parte.

      3. Como se desprende de la reseña efectuada del fallo del tribunal de origen las cuestiones cuya preterición se denuncia fueron expresamente tratadas sin que resulte trascendente a los efectos del recurso extraordinario de nulidad, el acierto o mérito de lo resuelto (conf. causas L. 60.025, sent. del 17-II-1998; L. 57.947, sent. del 20-XI-1996; L. 55.794, sent. del 20-VIII-1996).

        Cabe agregar además que algunas de las cuestiones citadas no tienen el carácter de esenciales en los términos del art. 168 de la Constitución provincial, sino que se trata de argumentaciones introducidas por la parte en apoyo de sus pretensiones (conf. causas L. 68.777, sent. del 10-XI-1998; L. 50.857, sent. del 9-XI-1993; L. 49.762, sent. del 18-VIII-1992; L. 53.740, sent. del 27-II-1996).

      4. Finalmente corresponde señalar pese a la ausencia de desarrollo en el recurso en examen respecto a la infracción resultante del art. 171 de la Constitución provincial, que el fallo se encuentra fundado en expresas disposiciones legales.

    4. Por lo expuesto, el recurso debe ser rechazado.

      Voto por lanegativa.

      Los señores jueces doctoresP., N., S.M., de L.P., G. y L., por los mismos fundamentos del señor J. doctorS., votaron la primera cuestión también por lanegativa.

      A la segunda cuestión planteada, el señor J. doctorS. dijo:

    5. En el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley la parte actora denuncia absurdo, violación de doctrina legal y conculcación de los arts. 26, 27, 28, 29, 44 inc. “d” y 63 de la ley 11.653; arts. 163, 278, 330, 332, 354 y 375 del Código Procesal Civil y Comercial; 14, 16, 17, 18, 19, 31/33 de la Constitución nacional; 1, 10, 11, 15, 25, 26, 27, 31, 56, 57, 168 y 171 de la Constitución provincial; 1, 2, 3, 18, 19, 20, 21, 499, 937, 953, 954, 1012, 1026, 1034, 1071 del Código Civil; 8 del Código de Comercio; 163 de la ley 19.550; 4, 5, 7, 9, 11, 12, 14, 15, 40, 41, 44, 45, 58, 63, 66, 68, 81, 103, 105, 145, 241, 245 de la Ley de Contrato de Trabajo; 79 inc. “b” del Convenio Colectivo de Trabajo nº 36/75; 2, 14, 18, 23, 26 y 33 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; 1, 2, 7, 8, 17 y 23 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 1, 8, 21, 24, 25 y 29 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 2 inc. 2 ap. 3, 3, 14 y 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, todos con rango constitucional por disposición del art. 31 de la Constitución nacional.

    6. El recurso, en mi opinión, debe prosperar.

      1. Esta Corte tuvo oportunidad de expedirse sobre el tema que nuevamente se somete a conocimiento en el presente, razón por la cual corresponde reproducir las consideraciones expuestas en tales precedentes (L. 68.416, sent. del 3-X-2001, entre otras) respecto a la conculcación de la doctrina elaborada en la causa L. 34.069, sent. del 9-IV-1985.

        Como surge de la reseña realizada por el tribunal de origen en el fallo de los hechos, el caso de autos encierra, como los precedentes citados, un supuesto de encubrimiento de despidos directos bajo la apariencia de extinciones por voluntad concurrente de las partes, situación que configura el fraude fulminado por el art. 12 de la Ley de Contrato de Trabajo.

        Efectivamente, se desprende del veredicto que la extinción de la relación laboral que vinculara a las partes se produjo de acuerdo con un sistema de retiro voluntario que implementó la demandada previa decisión de reducir su plantel -admitido en el fallo a fs. 368 vta. y 371 vta.- y en virtud del...

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