Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X, 10 de Octubre de 2017, expediente CNT 003420/2015/CA001

Fecha de Resolución10 de Octubre de 2017
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA X SENT. DEF. EXPTE. Nº CNT 3420/2015/CA1 (42194)

JUZGADO Nº: 38 SALA X AUTOS: “CANOSA ELISA BEATRIZ C/ BIOMOLECULAR MEDICINA S.A.

Y OTROS S/ DESPIDO”

Buenos Aires, 10/10/2017 El Dr. GREGORIO CORACH dijo:

I- Llegan los autos a conocimiento de esta alzada a propósito de los agravios vertidos por la parte actora contra la sentencia dictada a fs. 117/119 y aclaratoria de fs. 130 a mérito del memorial obrante a fs. 120/127 sin que mereciera réplica de la contraria.

II- Cuestiona en primer término la recurrente la sentencia de grado porque la Sra. Juez “a quo” rechazó el reclamo fundado en el art. 80 de la L.C.T., texto según el art. 45 de la ley 25.345, argumentando tal postura en la circunstancia que la trabajadora no formuló la intimación prevista en la citada norma dentro del plazo previsto por el decreto 146/01.

El art. 80 de la L.C.T. establece la entrega de las constancias de aportes y del certificado de trabajo y en el supuesto en que el empleador no hiciera entrega de la documentación que prevé la normativa analizada, establece un resarcimiento a favor de la trabajadora que equivale a tres veces la mejor remuneración mensual, normal y habitual.

Fecha de firma: 10/10/2017 Alta en sistema: 07/11/2017 Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA #24634097#190644065#20171010095705063 Para ser acreedor a esta indemnización el dependiente debe intimar fehacientemente su entrega dentro del plazo de dos días hábiles y ser realizada una vez que el empleador se encuentre en mora respecto de su obligación de entregar las certificaciones.

Con la misiva transcripta a fs. 9vta./10, emitida en la ocasión en que produjo la actora la ruptura del vínculo laboral, se aprecia que no dio oportuno cumplimiento con lo dispuesto por el art. 80 de la L.C.T. en la medida en que no intimó a la efectiva entrega de los certificados, luego de producido el cese contractual. Obsérvese que la intimación fue cursada en el mismo telegrama mediante el cual la actora se consideró

despedida, lo que evidencia que la interpelación cursada en el mismo instrumento no respetó

lo exigido por la norma citada en cuanto a producir el emplazamiento con posterioridad a la disolución del vínculo.

En cuanto al planteo de inconstitucionalidad del decreto 146/01 cabe destacar que deviene abstracto a poco que se aprecie que no medió interpelación fehaciente como requiere la norma legal...

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