Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 30 de Marzo de 2021, expediente A 75737

PresidenteTorres-Pettigiani-Kogan-Soria
Fecha de Resolución30 de Marzo de 2021
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

La Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, de conformidad con lo establecido en el art. 4 del Acuerdo n° 3971, procede al dictado de la sentencia definitiva en la causa A. 75.737, "Canosa, Adela Elisa c/ Caja de Jubilaciones, Subsidios y Pensiones del Personal del Banco de la Provincia de Buenos Aires s/ pretensión restablecimiento o reconocimiento de derechos. Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley", con arreglo al siguiente orden de votación (Ac. 2078): doctoresT.,P., K., S..

A N T E C E D E N T E S

La Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en la ciudad de La Plata, rechazó el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y, en consecuencia, confirmó la sentencia de primera instancia que -a su turno- había desestimado la pretensión de restablecimiento o reconocimiento de derechos promovida por la señora A.E.C. contra la Caja de Jubilaciones, Subsidios, y Pensiones del Personal del Banco de la Provincia de Buenos Aires, por la que perseguía obtener el reajuste de su haber previsional mediante la equiparación con los beneficiarios de la ley 13.364 -y sus modificatorias-, juntamente con la declaración de inconstitucionalidad de los arts. 54 y 57 de la ley 11.761 y 57 de la ley 13.364 (v. fs. 267/274).

Disconforme con dicho pronunciamiento, la parte actora dedujo recursos extraordinarios de nulidad y de inaplicabilidad de ley (v. fs. 277/290 vta.). Por resolución obrante a fs. 292/293, la Cámara interviniente denegó el mencionado en primer término y concedió el último aludido.

Dictada la providencia de autos para resolver (v. fs. 300) y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley o doctrina legal interpuesto?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor J.d.T. dijo:

  1. La Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en la ciudad de La Plata, rechazó el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y, en consecuencia, confirmó la sentencia de primera instancia que -a su turno- había desestimado la pretensión de restablecimiento o reconocimiento de derechos promovida por la señora A.E.C. contra la Caja de Jubilaciones, Subsidios, y Pensiones del Personal del Banco de la Provincia de Buenos Aires, por la que perseguía obtener el reajuste de su haber previsional mediante la equiparación con los beneficiarios de la ley 13.364 -y sus modificatorias-, juntamente con la declaración de inconstitucionalidad de los arts. 54 y 57 de la ley 11.761 y 57 de la ley 13.364 (v. fs. 267/274).

    I.1. Para así decidir, sostuvo que correspondía adoptar el criterio que había seguido en precedentes análogos (causas 14.131 y 15.301; e.o.).

    I.2. Reprodujo los fundamentos expuestos en las causas citadas y expresó que el pronunciamiento impugnado tiene sustento en el principio general en materia previsional que dispone que el régimen legal aplicable al beneficio debe ser el vigente a la fecha de cese en los servicios (conf. arts. 53, dec. ley 9.650/80 y 25, ley 13.364).

    Señaló que la accionante había obtenido su beneficio bajo el régimen de la ley 11.761 y con sustento en dicha normativa debían entenderse los alcances de las prestaciones reconocidas siempre acotadas a un conjunto de exigencias que, determinadas al momento del otorgamiento, carecían de variable modificatoria en lo sucesivo, pues la extensión de los beneficios así otorgados guardaba relación directa con los requisitos de acceso.

    Indicó que, a su vez, tal sistema legal correspondía para la base de cálculo del haber, al tratarse de uno que arraigaba al amparo del sistema legal por entonces en vigor y guardaba proporción con el resto de las exigencias de acceso (cfr. art. 75 y concs., ley 11.761).

    I.3. Consideró que la ley 11.761 resultaba de aplicación a un "bloque" que incluía la base de cálculo del haber y el porcentual correspondiente, sin perjuicio de la movilidad; ésta sí fuera de los alcances de esa consolidación por tratarse de una derivación siempre abierta a modificaciones...

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