Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A, 15 de Agosto de 2023, expediente FMZ 022033826/2011/CA001 - CA002
Fecha de Resolución | 15 de Agosto de 2023 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A
22033826/2011
CAÑOMAN, MARINA BEATRIZ Y OTRA c/ E.N.A. -
GENDARMERIA NACIONAL s/Proceso de Conocimiento -
Ordinarios Mendoza.
VISTOS:
Los presentes autos FMZ 22033826/2011/CA1CA2 caratulados:
CAÑOMAN, MARINA BEATRIZ Y OTRA c/ E.N.A. –
GENDARMERIA NACIONAL s/ Proceso de Conocimiento
Ordinarios
, venidos del Juzgado Federal Nº 2 de Mendoza, a esta Sala “A”,
en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada el día
05/08/2022, contra la resolución de fecha 28/07/2022, en la cual se resolvió:
(…)1º) APROBAR PARCIALMENTE la liquidación practicada a fs.
269/270, sólo respecto de la Sra. M.B.C., por intereses
compensatorios la suma de ochenta y siete mil ciento diecinueve con 51/100
($ 87.119,51) y por intereses moratorios el importe de ciento sesenta y cinco
mil trescientos ochenta y uno con 64/100 ($ 165.381,64). 2º) EMPLAZAR a la
demandada en el plazo perentorio de veinte (20) días a partir de su
notificación, para que efectúe los actos útiles tendientes a fin de dar
cumplimiento con lo ordenado en la presente, conforme la liquidación que se
aprueba, bajo apercibimiento de ley. (…)
.
Y CONSIDERANDO:
Voto del Sr. Juez de Cámara Dr. J.I.P.C.F. de firma: 15/08/2023
Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: C.R.O., SECRETARIA DE CAMARA
-
Que en fecha 28/07/2022 el señor J. a quo, luego de los
trámites de ley, se pronuncia sobre la liquidación presentada por la actora en
concepto de intereses compensatorios (debidos por los periodos comprendidos
entre el 01/06/2017 al 23/08/2021) y moratorios (comprende los periodos de
01/01/2019 al 23/08/2021); aprobando por tal concepto la suma de $
87.3119,51 por los intereses compensatorios y $165.381,64 por intereses
moratorios.
Contra dicha resolución, la demandada interpone recurso de
apelación fundado el día 05/08/2022.
En sus agravios, refiere que la fecha de aprobación de la
liquidación de capital de estos actuados, data del 22 de agosto de 2017, por lo
que el crédito adeudado correspondía que fuera provisionado y abonado
durante el Ejercicio Económico del año 2019; cita legislación en la cual
sustenta su postura.
Seguidamente, manifiesta que la capitalización de accesorios
procede cuando, liquidada la deuda, el juez manda a pagar la suma resultante y
el deudor fuere moroso en hacerlo. Cita tres requisitos que exigen para la
capitalización de intereses liquidación aprobada en sede judicial, intimación
judicial al deudor para que pague el importe resultante de esa liquidación y
mora del deudor en el cumplimiento de esa intimación.
Exhibe que la sentencia apelada, causa un gravamen irreparable a
su mandante, en cuanto a que la liquidación aprobada en concepto de capital e
intereses, debía ser pagada en el ejercicio presupuestario 2019, vencido el cual
sin haberse cumplido con la obligación adeudada, se cursa la primera
intimación a esta parte con fecha 27/05/2020, que transcurrido el plazo de 10
(DIEZ) días otorgado para abonar, es que esta parte queda constituida en mora
Fecha de firma: 15/08/2023
Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: C.R.O., SECRETARIA DE CAMARA
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el 11/06/2020, fecha en que opera el inicio del plazo desde el cual deben
calcularse los intereses moratorios; cita legislación aplicable al caso.
Seguidamente, efectúa nuevo cálculo de interese moratorios, en
base a las fechas que, entiende deben aplicarse, y solicita revoque la sentencia,
notificada el 28/07/2022. Hace reserva del caso federal.
-
Corrido traslado a la contraria, el día 12/09/2022, contesta
agravios; en su escrito, realiza una breve reseña de antecedentes y solicita se
confirme la sentencia de primera instancia.
-
Recibidas las actuaciones ante esta alzada, son llamados los
autos al acuerdo.
-
Que previo, efectuaremos un estudio de los antecedentes de la
causa; la parte demandada se agravia de la liquidación aprobada por el
Tribunal, requiriendo, se analice el presunto anatocismo y las fechas de
cálculo de intereses moratorios.
Que de las constancias de autos, surge que la última liquidación
aprobada, fue por auto en fecha
22/08/2017
, en el que le reconoce a la actora –
M.B.C. como suma adeudada al día 01/06/2017 el importe
de $127.661,41.
Que, en fecha 23/11/2017 se emplaza a la parte demandada a que
dé cumplimiento con lo estipulado en art. 22 de la Ley 23.982 (v. fs. 225);
acto seguido, se presenta el letrado del Estado Nacional y dice que: “(…) por
la presente a contestar la intimación notificada a esta parte en fecha
23/11/2017, manifestando al respecto que la causa se pagará dentro del
ejercicio económico correspondiente al presupuesto 2018, con un saldo a
favor correspondiente a los actores CAÑOMAN M.B. de
$127.661,41 (…)”. (cfr. escrito obrante en fecha 29/11/2017).
Fecha de firma: 15/08/2023
Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: C.R.O., SECRETARIA DE CAMARA
El 01/03/2019, la Dra. O. se presenta y expone que: “(…)
que transcurrido ya el año 2018, y atento el incumplimiento en depositar la
suma adeudadas, vengo a solicitar a V. S. ordene a la demandada a depositar
en autos, la suma de pesos ($ 127.661,41) correspondientes a la actora María
Beatriz Cañoman al 1/6/17, más los intereses hasta la fecha del efectivo pago,
bajo apercibimiento de ejecución (…)”; a lo que el Tribunal, proveyó: “(…)
Conforme lo peticionado por la actora, INTÍMESE a la demandada, a que en
el término de DIEZ (10) DÍAS de notificado INFORME el orden de prelación
en el pago de la sentencia judicial (…)”. (v. decreto de fecha 05/06/2019)
El día 21/06/2019, se presenta el Dr. D´Amico – letrado de la
demandada y dice que: “(…) En virtud que el monto adeudado por mi
representado se encuentra depositado por intermedio del Tesoro de la
Nación, en la cuenta correspondiente a este expte., solicito de V.S. ordene
oficiar a la entidad bancaria a fin que informe el saldo bancario
correspondiente a la cuenta de autos (…)”. Ante el reiterado incumplimiento,
por parte de la contraria, la actora vuelve a solicitar el pago del monto
adeudado, bajo apercibimiento de ejecución. (v. escrito intimación de fecha
01/03/2020).
Que el Juzgado, el día 26/05/2020, nuevamente provee: “(…)
Atento al tiempo transcurrido y el informe oportunamente presentado el día
29/11/17, INTÍMESE a la parte demandada, para que en el término de (10)
diez días de notificado, INFORME el orden de prelación en el pago de la
sentencia judicial dictada en los presentes autos, bajo apercibimiento de ley.
(…)”.
Que el 07/07/2021, el Juzgado de origen emite D. al Banco
Nación, a fin de que informe la existencia de fondos depositados en estos
autos; que ese mismo día, la entidad bancaria – mencionada ut supra, adjunta
Fecha de firma: 15/08/2023
Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: C.R.O., SECRETARIA DE CAMARA
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boleta de cuenta corriente, en la cual se constata que la suma adeudada, se
encuentra disponible. Acto seguido (26/07/2021), la Dra. O., solicita que
se deposite la suma en el CBU de la Sra. C..
Que el día 23/08/2021, el Banco Nación envía Deo con boleta de
depósito de la suma de $ 127.661,41 a la cuenta de la actora.
En razón al notable atraso por parte de Gendarmería Nacional, en
dar cumplimiento con lo ordenado por el a quo, en la sentencia dictada en
fecha 02/10/2014, la cual fue confirmada por la Excma. Cámara de Mendoza
(12/05/2016), en donde se condenó al Estado Nacional, a abonar las
diferencias salariales a favor de la Sra. C.; es que su letrada, el día
24/02/2022, practica liquidación, en concepto de intereses compensatorios y
moratorios. De la mentada liquidación, se corre traslado a la contraria, al no
contestar en tiempo y forma, el Juez de primera instancia dicta sentencia, en la
cual resuelve aprobar parcialmente la liquidación presentada por la
demandante. (cfr. resolutivo firmado el día 28/07/2022)
-
Que analizado los antecedentes acaecidos en el expediente, y
visualizando, la demora por parte de la demandada en hacer efectivas la suma
adeudada a la Sra. C., entendemos que el recurso de apelación
interpuesto por el Dr. D´Amico, es procedente.
5.1. Que, en primer lugar, es necesario aclarar un equívoco en que
incurren las partes y el juez de grado al suponer que se deben intereses
compensatorios. Luego, corregiremos el cálculo de los intereses moratorios.
De hecho, se observa que la actora liquidó lo que denomina
intereses compensatorios
sobre el capital de condena, esto es, $49.395,11;
mientras que efectúa el cálculo de “intereses moratorios” sobre el monto de la
liquidación aprobada por auto del 22/08/2017, de $127.661,41, que se
Fecha de firma: 15/08/2023
Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: C.R.O., SECRETARIA DE CAMARA
compone de capital de condena ($49.395,11) más intereses desde que cada
suma fue debida hasta el 01/06/2017 ($78.266,30).
Es decir, los llamados “intereses compensatorios” los liquidó
como intereses simples, esto es, sobre el capital de condena; y los llamados
intereses moratorios
los liquidó con anatocismo, esto es, sobre un monto
compuesto por el capital de condena más intereses hasta el 01/06/2017
capitalizados.
Advertimos que la demandada y el juez replicaron esas
denominaciones y formas de cálculo (más allá de disentir sobre la fecha de
inicio), que resultan erradas conforme...
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