Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA, 7 de Agosto de 2014, expediente FMZ 081037299/2012

Fecha de Resolución 7 de Agosto de 2014
EmisorCAMARA FEDERAL DE MENDOZA

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A 81037299/2012 CAÑOMAN MARINA B Y OT C/ ENA - GEND NACIONAL P/

ORDINARIO - COMPULSA (C-7299)

Mendoza, 07 de agosto de 2.014.

Y VISTOS

:

Estos autos Nº FMZ 81037299/2012, caratulados: "CAÑOMAN MARINA

  1. Y OTROS CONTRA ENA – GENDARMERÍA NACIONAL POR ORDINARIO”,

venidos del Juzgado Federal N° 2 de Mendoza a esta Sala “A”, en virtud del recurso de

apelación interpuesto a fs. sub 21/25, por el representante del Estado Nacional, contra la

resolución de fs. sub 14/16 y vta., que resolvió: “ 1º) DECLARAR la procedencia del fuero

federal y la competencia de este Tribunal para entender en la presente causa. 2º) . HACER

LUGAR parcialmente a la medida cautelar peticionada por la actora, ORDENANDO, en

consecuencia, al Estado nacional Ministerio de Justicia Seguridad y Derechos Humanos

Gendarmería nacional, que liquide, a partir de la presente, la remuneración de los actores:

CAÑOMAN, M., computando el adicional pretendido dentro del “sueldo”,

conforme lo resuelto por la C.S.J.N. en re “Carabajal” (Fallos 332:12), ello, intertanto se

resuelva la cuestión de fondo debatida en los presentes actuados. Previo a despachar la

medida, presten los actores cauciones juratorias, conforme lo expresa el considerando IV de

la presente. 3º). TÉNGASE POR INICIADA LA DEMANDA, que tramitara por las

normas del proceso ORDINARIO de la que se confiere traslado al Estado NACIONAL –

Ministerio de Justicia Seguridad y Derechos Humanos – Gendarmería Nacional, por el

término de SESENTA (60) días, con citación y emplazamiento para presentarse, contestarla,

ofrecer prueba y constituir domicilio legal dentro del radio de este Juzgado, bajo

apercibimiento de ley (arts. 330, 59 y 41 del CPCCN). T. presente la prueba ofrecida y

la reservada del caso federal formulada, para su oportunidad. Notifíquese la demanda por

intermedio de Cédula Ley 22.172, debiendo denunciar persona autorizada para correr con su

diligenciamiento y acompañarse el respectivo traslado. 4º) TENGASE presentes las

personas autorizadas en los términos y con el alcance del art. 134 del CPCCN. 5º)

Fecha de firma: 07/08/2014 Firmado por: J.A.G.M. Firmado por: H.F. CORTES Firmado por: C.A.P. Firmado por: R.H.M.E. a la actora de la obligación de adjuntar copias para el traslado conforme lo

dispuestos por el art. 121 del CPCCN….”.

Y CONSIDERANDO

:

I. Que contra la resolución de fs. 14/16 y vta., interpuso fundado recurso de

apelación el representante del Estado Nacional.

Considera que no se han acreditado los recaudos exigibles para la procedencia

de la cautelar. Afirma que la actora no ha demostrado la verosimilitud del derecho invocado,

ni el peligro en la demora ni el perjuicio que no pueda ser reparado por el dictado de una

sentencia definitiva.

Expone que hacer lugar a la medida cautelar solicitada significa poner en un

plano de desigualdad a otros integrantes de la Fuerza que no cuestionan la validez ni la forma

de inclusión de la incorporación del decreto 2769/93.

Continúa diciendo que la sola invocación del amparista de lo que cree son sus

justos reclamos no alcanzan para obtener el dictado de la medida, no justificándose su

procedencia en tanto no concurran los restantes requisitos de admisibilidad.

Que en la medida no se estableció el perjuicio irreparable que puedan sufrir los

actores, como tampoco la necesidad de asegurar provisionalmente el cumplimiento de una

futura sentencia.

Solicita que se revoque el interlocutorio recurrido, con costas.

Cita jurisprudencia. Hace reserva del caso federal.

I I. Que conferido el traslado que dispone el código de rito, la parte actora

contesta los agravios vertidos a fs. sub 46/53, los que se tienen aquí por reproducidos.

A fs. sub 54 pasan los autos al acuerdo.

III. Que luego de evaluadas las constancias de autos, como así también los

argumentos expuestos por las partes, este Cuerpo estima corresponde acoger la apelación

deducida, en virtud de los fundamentos que a continuación se expresan:

Sabido es que la finalidad de todo proceso cautelar es el aseguramiento

futuro de la eventual sentencia a dictarse, por lo que se encuentra vinculado por una

relación de procedencia de la pretensión con la acción principal y en la medida que

ésta tenga asidero (verosimilitud del derecho), aquélla deberá ser reconocida para que

no pueda verse frustrado el posterior y eventual reconocimiento del derecho en

oportunidad de dictar el pronunciamiento definitivo.

Fecha de firma: 07/08/2014 Firmado por: J.A.G.M. Firmado por: H.F. CORTES Firmado por: C.A.P. Firmado por: R.H. MARINO Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A Que no se requiere una prueba plena y concluyente de tal verosimilitud, a los

fines de la comprobación, ya que basta un cálculo de posibilidad que permita adelantar que la

pretensión principal puede en el futuro prosperar. Es que se “Supone la existencia de un

derecho garantizado por la ley y un interés jurídico que justifique ese adelanto al resultado

del proceso” (FenochiettoArazi, “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación”, Tº 1,

pág. 742, 2da. edic.).

Sin embargo, no puede importar un adelantamiento de la decisión sobre el

fondo de la cuestión a dilucidar. En el presente caso el objeto de la precautoria coincide

plenamente con la pretensión de fondo.

Ello por cuanto la resolución apelada dispone ordenar a la parte demandada

que proceda a regularizar la liquidación de los haberes de los actores, haciendo inmediato

pago de las diferencias que se demandan como objeto del juicio principal. Resulta a mi

entender palmaria la identidad de los efectos que se lograrían con la cautelar respecto a los

perseguidos en la acción de fondo.

Al respecto, cierta doctrina ha dicho: “Cuando la pretensión contenida en la

demanda, que debe resolverse en la sentencia, coincide con lo requerido con carácter de

medida cautelar, pronunciarse sobre la medida importaría incurrir en prejuzgamiento.”

(Medidas Cautelares, Eduardo Terrasa Editorial Juris, pág. 72).

II. Que, asimismo, comprueba esta Sala que la pretensora no ha acreditado

suficientemente la urgencia e irreparabilidad del daño que se pretende evitar con el dictado

de la precautoria, lo que obsta a su acogimiento toda vez que la falta del requisito del peligro

en la demora no permite encuadrar el pedido en análisis dentro de los supuestos

excepcionales admitidos por la doctrina y jurisprudencia, cuando se verifica reunidas las

exigencias genéricas que disponen los artículos 230 y 232 del CPCCN.

Cabe agregar que en fecha reciente 19 de marzo de 2.014, la Corte Suprema

de Justicia de la Nación, en una causa análoga a la presente, caratulada: “Claro, Miguel

Ángel c/Estado Nacional s/ apelación medida cautelar”, haciendo suyo los fundamentos de la

Sra. P. de la Nación, revoco la medida cautelar concedida en la anterior

instancia, y sostuvo que: “IV….En el sub lite, a mi modo de ver, los magistrados no

extremaron los recaudos para verificar si la actora había acreditado la verosimilitud del

derecho que invocó, defecto que se torna más evidente cuando se repara en que la medida

cautelar concedida tiene –como se dijo los mismos efectos que la admisión de la pretensión

de fondo planteada; anticipación que se manifiesta inaceptable al no advertirse que el

mantenimiento o alteración de la situación de hecho pueda influir en el dictado de la

Fecha de firma: 07/08/2014 Firmado por: J.A.G.M. Firmado por: H.F. CORTES Firmado por: C.A.P. Firmado por: R.H. MARINO sentencia o convierta su ejecución en ineficaz o imposible (Fallos: 330:4076)…V. Al

respecto, cabe señalar que la decisión de la Cámara, en cuanto consideró existente el

periculum in mora, carece de sustento válido, porque no tuvo en cuenta que, como sostuvo el

Tribunal, el carácter alimentario de la remuneración mensual no basta para obviar el

tratamiento de otras facetas que resultan determinantes para la desestimación de la medida

innovativa (doctrina de Fallos 316:1833), aseveración que cobra relevancia al no advertirse

en el sub discussio que los derechos invocados en la demanda pudieran tornarse...

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