Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA, 7 de Agosto de 2014, expediente FMZ 081037299/2012
Fecha de Resolución | 7 de Agosto de 2014 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE MENDOZA |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A 81037299/2012 CAÑOMAN MARINA B Y OT C/ ENA - GEND NACIONAL P/
ORDINARIO - COMPULSA (C-7299)
Mendoza, 07 de agosto de 2.014.
Y VISTOS
:
Estos autos Nº FMZ 81037299/2012, caratulados: "CAÑOMAN MARINA
-
Y OTROS CONTRA ENA – GENDARMERÍA NACIONAL POR ORDINARIO”,
venidos del Juzgado Federal N° 2 de Mendoza a esta Sala “A”, en virtud del recurso de
apelación interpuesto a fs. sub 21/25, por el representante del Estado Nacional, contra la
resolución de fs. sub 14/16 y vta., que resolvió: “ 1º) DECLARAR la procedencia del fuero
federal y la competencia de este Tribunal para entender en la presente causa. 2º) . HACER
LUGAR parcialmente a la medida cautelar peticionada por la actora, ORDENANDO, en
consecuencia, al Estado nacional Ministerio de Justicia Seguridad y Derechos Humanos
Gendarmería nacional, que liquide, a partir de la presente, la remuneración de los actores:
CAÑOMAN, M., computando el adicional pretendido dentro del “sueldo”,
conforme lo resuelto por la C.S.J.N. en re “Carabajal” (Fallos 332:12), ello, intertanto se
resuelva la cuestión de fondo debatida en los presentes actuados. Previo a despachar la
medida, presten los actores cauciones juratorias, conforme lo expresa el considerando IV de
la presente. 3º). TÉNGASE POR INICIADA LA DEMANDA, que tramitara por las
normas del proceso ORDINARIO de la que se confiere traslado al Estado NACIONAL –
Ministerio de Justicia Seguridad y Derechos Humanos – Gendarmería Nacional, por el
término de SESENTA (60) días, con citación y emplazamiento para presentarse, contestarla,
ofrecer prueba y constituir domicilio legal dentro del radio de este Juzgado, bajo
apercibimiento de ley (arts. 330, 59 y 41 del CPCCN). T. presente la prueba ofrecida y
la reservada del caso federal formulada, para su oportunidad. Notifíquese la demanda por
intermedio de Cédula Ley 22.172, debiendo denunciar persona autorizada para correr con su
diligenciamiento y acompañarse el respectivo traslado. 4º) TENGASE presentes las
personas autorizadas en los términos y con el alcance del art. 134 del CPCCN. 5º)
Fecha de firma: 07/08/2014 Firmado por: J.A.G.M. Firmado por: H.F. CORTES Firmado por: C.A.P. Firmado por: R.H.M.E. a la actora de la obligación de adjuntar copias para el traslado conforme lo
dispuestos por el art. 121 del CPCCN….”.
Y CONSIDERANDO
:
I. Que contra la resolución de fs. 14/16 y vta., interpuso fundado recurso de
apelación el representante del Estado Nacional.
Considera que no se han acreditado los recaudos exigibles para la procedencia
de la cautelar. Afirma que la actora no ha demostrado la verosimilitud del derecho invocado,
ni el peligro en la demora ni el perjuicio que no pueda ser reparado por el dictado de una
sentencia definitiva.
Expone que hacer lugar a la medida cautelar solicitada significa poner en un
plano de desigualdad a otros integrantes de la Fuerza que no cuestionan la validez ni la forma
de inclusión de la incorporación del decreto 2769/93.
Continúa diciendo que la sola invocación del amparista de lo que cree son sus
justos reclamos no alcanzan para obtener el dictado de la medida, no justificándose su
procedencia en tanto no concurran los restantes requisitos de admisibilidad.
Que en la medida no se estableció el perjuicio irreparable que puedan sufrir los
actores, como tampoco la necesidad de asegurar provisionalmente el cumplimiento de una
futura sentencia.
Solicita que se revoque el interlocutorio recurrido, con costas.
Cita jurisprudencia. Hace reserva del caso federal.
I I. Que conferido el traslado que dispone el código de rito, la parte actora
contesta los agravios vertidos a fs. sub 46/53, los que se tienen aquí por reproducidos.
A fs. sub 54 pasan los autos al acuerdo.
III. Que luego de evaluadas las constancias de autos, como así también los
argumentos expuestos por las partes, este Cuerpo estima corresponde acoger la apelación
deducida, en virtud de los fundamentos que a continuación se expresan:
Sabido es que la finalidad de todo proceso cautelar es el aseguramiento
futuro de la eventual sentencia a dictarse, por lo que se encuentra vinculado por una
relación de procedencia de la pretensión con la acción principal y en la medida que
ésta tenga asidero (verosimilitud del derecho), aquélla deberá ser reconocida para que
no pueda verse frustrado el posterior y eventual reconocimiento del derecho en
oportunidad de dictar el pronunciamiento definitivo.
Fecha de firma: 07/08/2014 Firmado por: J.A.G.M. Firmado por: H.F. CORTES Firmado por: C.A.P. Firmado por: R.H. MARINO Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A Que no se requiere una prueba plena y concluyente de tal verosimilitud, a los
fines de la comprobación, ya que basta un cálculo de posibilidad que permita adelantar que la
pretensión principal puede en el futuro prosperar. Es que se “Supone la existencia de un
derecho garantizado por la ley y un interés jurídico que justifique ese adelanto al resultado
del proceso” (FenochiettoArazi, “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación”, Tº 1,
pág. 742, 2da. edic.).
Sin embargo, no puede importar un adelantamiento de la decisión sobre el
fondo de la cuestión a dilucidar. En el presente caso el objeto de la precautoria coincide
plenamente con la pretensión de fondo.
Ello por cuanto la resolución apelada dispone ordenar a la parte demandada
que proceda a regularizar la liquidación de los haberes de los actores, haciendo inmediato
pago de las diferencias que se demandan como objeto del juicio principal. Resulta a mi
entender palmaria la identidad de los efectos que se lograrían con la cautelar respecto a los
perseguidos en la acción de fondo.
Al respecto, cierta doctrina ha dicho: “Cuando la pretensión contenida en la
demanda, que debe resolverse en la sentencia, coincide con lo requerido con carácter de
medida cautelar, pronunciarse sobre la medida importaría incurrir en prejuzgamiento.”
(Medidas Cautelares, Eduardo Terrasa Editorial Juris, pág. 72).
II. Que, asimismo, comprueba esta Sala que la pretensora no ha acreditado
suficientemente la urgencia e irreparabilidad del daño que se pretende evitar con el dictado
de la precautoria, lo que obsta a su acogimiento toda vez que la falta del requisito del peligro
en la demora no permite encuadrar el pedido en análisis dentro de los supuestos
excepcionales admitidos por la doctrina y jurisprudencia, cuando se verifica reunidas las
exigencias genéricas que disponen los artículos 230 y 232 del CPCCN.
Cabe agregar que en fecha reciente 19 de marzo de 2.014, la Corte Suprema
de Justicia de la Nación, en una causa análoga a la presente, caratulada: “Claro, Miguel
Ángel c/Estado Nacional s/ apelación medida cautelar”, haciendo suyo los fundamentos de la
Sra. P. de la Nación, revoco la medida cautelar concedida en la anterior
instancia, y sostuvo que: “IV….En el sub lite, a mi modo de ver, los magistrados no
extremaron los recaudos para verificar si la actora había acreditado la verosimilitud del
derecho que invocó, defecto que se torna más evidente cuando se repara en que la medida
cautelar concedida tiene –como se dijo los mismos efectos que la admisión de la pretensión
de fondo planteada; anticipación que se manifiesta inaceptable al no advertirse que el
mantenimiento o alteración de la situación de hecho pueda influir en el dictado de la
Fecha de firma: 07/08/2014 Firmado por: J.A.G.M. Firmado por: H.F. CORTES Firmado por: C.A.P. Firmado por: R.H. MARINO sentencia o convierta su ejecución en ineficaz o imposible (Fallos: 330:4076)…V. Al
respecto, cabe señalar que la decisión de la Cámara, en cuanto consideró existente el
periculum in mora, carece de sustento válido, porque no tuvo en cuenta que, como sostuvo el
Tribunal, el carácter alimentario de la remuneración mensual no basta para obviar el
tratamiento de otras facetas que resultan determinantes para la desestimación de la medida
innovativa (doctrina de Fallos 316:1833), aseveración que cobra relevancia al no advertirse
en el sub discussio que los derechos invocados en la demanda pudieran tornarse...
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